REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO. TORRE F
APODERADO JUDICIAL:
VINCENZA VENEROSO, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.564.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANTONIO ALFONSO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.060.131, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.292, quien ejerce su propia defensa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2003-089
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por vía ejecutiva ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Agosto de 2003, por la abogado VINCENZA VENEROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.564, con el carácter de apoderada Judicial de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO. TORRE F, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONSO DÍAZ.
En fecha 2 de Septiembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la litis dentro de los dos días de despacho siguientes a la citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó perfeccionada en fecha 07 de Octubre de 2003.
En fecha 14 de Octubre de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado el 29 de Octubre de 2003.
En fecha 31 de Octubre de 2003 compareció la parte demandada a darse por citada en el presente juicio y el 05 de Noviembre del mismo año consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 05 de Diciembre de 2003 se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el Vigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Planteada en tal forma la litis, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Argumenta la accionante en el escrito libelar que el demandado es propietario de un apartamento distinguido con el No 21-F, Segundo Piso, Torre “F”, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en el antiguo sector denominado Don Blas de la Carretera Nacional que conduce a la población de San Antonio de Los Altos, según documento protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1981 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 15. Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,740.733%) sobre los derechos y obligaciones del Condominio, según consta del Documento de Condominio, cuya copia simple anexa. Que el demandado adeuda hasta la fecha de introducción de la demanda las cuotas por concepto de condominio correspondientes al mes de Noviembre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2003. Que por tales razones demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades adeudadas por cuotas condominiales atrasadas, más las que se siguieren venciendo con sus respectivos intereses de mora, gastos de cobranza, costas y costos del juicio y la indexación monetaria.
Contra tales imputaciones la parte accionada rechazó la demanda y negó los hechos y el derecho allí invocado, reconociendo sólo su condición de propietario del inmueble, alegando lo siguiente:
• Que el poder otorgado a la abogada actora es insuficiente por no tener facultad expresa.
• Que la demanda incoada en su contra es improcedente por cuanto los derechos accionados se fundamentan en la Ley de Propiedad Horizontal y la parte actora se apoya en el artículo 1271 del Código Civil.
• Que el interés reclamado excede al interés legal o convencional previsto en el artículo 1746 del Código Civil, cual es el 3% anual.
• Que por las razones expuestas (cálculo errado de los intereses moratorios) niega deber las cantidades reclamadas.
• Que el interés cobrado es ilegal y constituye el delito de usura, desconoce los daños reclamados y solicita al Tribunal ordene experticia complementaria a fin de que la Administradora demandante repita lo pagado.
PUNTO PREVIO
Con vista a las defensas opuestas por la parte demandada, corresponde examinar como punto previo la relativa a la insuficiencia de la representación de la apoderada de la parte actora, la cual fundamenta en los alegatos siguientes: a) Que no se desprende de la autorización dada a la Administradora que esté capacitada para otorgar poder a ningún abogado por lo que, a su decir, la apoderada accionante carece de facultades para sostener el presente juicio, b) Que el poder concedido por la Administradora a la abogada VINCENZA VENEROSO no contiene facultades expresas.
En tal sentido se observa que consta en autos: i) Copia de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 19 de septiembre de 2001 donde se designa a la ciudadana ANABELY MORENO como Administradora, cuyo original fue exhibido en este Despacho Jurisdiccional (folio 126), por cual se aprecia en todo su vigor probatorio como demostrativo del nombramiento efectuado, ii) Autorización dada por la Junta de Condominio a la nombrada Administradora para proceder legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal y iii) Mandato otorgado a la apoderada actora por la Administradora, debidamente notariado, donde la autoriza “a proceder con todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales que presenten atraso en el pago de los recibos de condominio…”
Del estudio efectuado en conjunto a los instrumentos mencionados se aprecia que está demostrada la cualidad de Administradora de la ciudadana ANABELY MORENO, punto en el cual se aviene el demandado, por lo que toca analizar si detenta o no facultades para otorgar poder a profesionales del derecho. Al efecto se observa que de acuerdo con el instrumento cursante al folio 127 la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio Torre F fundamenta la autorización a la Administradora en el nombrado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone: “Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder…”sin establecer limitaciones, ni aclaratorias de lo que se deduce que está comprendida la facultad para nombrar apoderados y así se declara.
En lo que atañe a la delación relativa a la carencia de facultad expresa en el poder se aprecia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del texto adjetivo civil el poder faculta al abogado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma con las excepciones allí dispuestas. Con relación a esta norma el máximo Tribunal de la República ha sentado lo siguiente:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concedido en términos generales, dice el artículo 1688 del Código Civil no comprende más que los actos de administración…” (Sent. 14-09-91)
Aplicando lo expuesto al caso de autos se observa que en el instrumento poder aquí examinado se expresa: “Otorgo el presente PODER a la ciudadana VINCENZA VENEROSO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.564, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 6.822.636 a proceder con todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales que presenten atraso en el pago de los recibos de condominio y a su vez todo tipo de gestión legal necesaria de esta Administración”, evidenciándose que efectivamente no contiene facultades expresas, resultando el mandato en cuestión insuficiente. No obstante, con vista a que la parte demandada no opuso este defecto en la forma contemplada en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no efectuada y así se declara,
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa:
La obligación de pagar el condominio de la parte demandada en un porcentaje de UN ENTERO CON SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILESIMAS POR CIENTO (1.740.733) está plenamente demostrada de los instrumentos que rielan de los folios 5 al 42, esto es: 1) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1981, bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, el cual al no haber sido impugnado ni tachado, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. 2) Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado en fecha 11 de Enero de 1980, bajo el No 05, Protocolo Primero, Tomo 12 del Primer Trimestre, el cual al no haber sido tachado ni impugnado, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Esta obligación tiene su base legal en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, en consonancia con el artículo 12 ejusdem, donde se contempla que los propietarios de apartamentos o locales deben contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes atribuidos conforme al nombrado artículo 7.
En el caso sub iudice el legitimado pasivo admite ser propietario del inmueble descrito en el escrito libelar, lo que conlleva el deber de cooperar con la carga impuesta por el sistema de propiedad horizontal, y rechaza al monto demandado, por errores en el cálculo de los intereses moratorios. Aprecia esta Juzgadora del examen de los diez (10) recibos de condominio cursantes en autos (folios 43 al 54 y 70) correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003 emitidos por la Administradora de las Residencias San Antonio Torre F a nombre del ciudadano MIGUEL ALFONZO, que en los recibos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto se señala como interés de mora el 1% mensual. Sobre este particular cabe destacar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual .El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…”
Así las cosas, siendo que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitoria, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir: el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal del incumplimiento del deudor en todos aquellos casos que haya demora en el caso de cantidades líquidas y exigibles y así se declara.
Por ello, demostrada como ha sido el deber del propietario de contribuir con los gastos comunes, así como la falta de pago de los meses de condominio demandados, es forzoso declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la demanda en cuanto se refiere al pago de los meses condominiales insolutos aplicándole el interés legal del tres por ciento (3%) anual, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
En lo que se refiere al delito de usura esgrimido por el demandado, se advierte que esta figura la consagra el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que expresa: ”Quien por medio de acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano…” Del contenido del dispositivo legal se aprecia, haciendo abstracción de su naturaleza penal, que la base para la configuración de esta figura inconstitucional es el beneficio inequivalente lo que no está presente en el caso de especie, pues el interés del 12% anual o 1% mensual cobrado por la Administradora demandante aun no siendo el aplicable a la deuda de marras, lo estipula el señalado artículo 1746 del Código Civil para el caso del dinero prestado con garantía hipotecaria, no evidenciándose en autos elementos suficientes que permitan determinar su existencia y así se declara.
Por último, en cuanto se refiere a las denuncias del legitimado pasivo relativas al cobro doble de una cuota de condominio no demandada en la presente causa, y otras relativas a presuntas irregularidades en las gestiones de administración de la parte actora se tienen por no opuestas por no ser materia a decidir en la presente causa y así se declara,
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley :DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares interpuesta por la abogado VINCENZA VENEROSO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO TORRE F. contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONSO DIAZ. y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma que corresponda por los recibos insolutos de condominio correspondientes a los meses de los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a fin de efectuar un recálculo sobre los montos demandados reduciendo al 3% anual los intereses de mora sobre tales conceptos.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 14 de Octubre de 2003 sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo establecida en el párrafo anterior.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintiséis días (26) días del mes de Enero de 2004. Años 193° y 144 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
SANDRA MARCANO
LCH/jc
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