REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ARTURO GOMEZ BOULLON, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-794.837.

APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO J. LOPEZ GONZALEZ y MARISBELIA HADDAD CRASTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.315 y 31 632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JENNY DEL CARMEN GIL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.950.995.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2003-123
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Octubre de 2003, por el ciudadano ARTURO GOMEZ BOULLON, titular de la Cédula de identidad Nro. E-794.837, asistido por la abogado MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.632, contra la ciudadana JENNY DEL CARMEN GIL AVILA.
En fecha 5 de Noviembre de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana JENNY DEL CARMEN GIL AVILA, para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la habilitación de las horas nocturnas para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue acordada el 13 de Noviembre de 2003.
Al folio 14 cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ARTURO GOMEZ BOULLON.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, el alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber entregado la compulsa a la parte demandada negándose a firmar el recibo correspondiente, el cual consignó en este acto.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, el tribunal acordó librar boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Diciembre de 2003, compareció la representación judicial demandante y estampó diligencia solicitando la habilitación de las horas nocturnas para la práctica de la notificación correspondiente, la cual fue acordada el 2 de Diciembre de 2003.
En fecha 4 de Diciembre de 2003, compareció la secretaria del Tribunal y estampó informe dejando constancia de haber practicado la Notificación de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho. Así mismo consignó escrito solicitando la confesión ficta y medida de Secuestro.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha 18 de Diciembre de 2003 la representación judicial demandante reiteró su solicitud de que se decrete medida de secuestro.
Planteada en tal forma la litis, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.
Sentado lo anterior, esta juzgadora aprecia que la presente acción se dirige a lograr el cumplimiento de un convenio celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 12 de Septiembre de 2003 bajo el No 65, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, donde acordaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento que las vinculaba, comprometiéndose la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto del citado contrato el día 30 de Septiembre de 2003 libre de personas y bienes, pues según alega la accionante la arrendataria ha incumplido este último compromiso. Fundamenta su pretensión en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1592, 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expresado lo anterior precisa dejar sentado quien aquí decide que aun cuando el artículo 1160 del texto sustantivo civil establece el carácter obligatorio de los contratos para las partes no es menos cierto que la materia inquilinaria regulada en el Decreto Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios establece límites o cargas a la libertad negocial, relativos a la fijación del canon máximo de arrendamiento, devolución de pago de sobre alquileres, garantías de exigibilidad al inquilino, la previsión de la prórroga legal, entre otros, lo que obliga a estudiar el contenido del convenio de marras a objeto de determinar si fueron vulnerados los derechos que la citada Ley otorga al arrendatario, cuyo carácter irrenunciable establece el artículo 7 ejusdem.
En tal sentido, se observa que consta en el nombrado convenio la expresa voluntad de las partes de resolver el contrato de arrendamiento que suscribieron el 12 de Septiembre de 2002, con la consiguiente obligación de la arrendataria de desocupar el inmueble en la fecha que allí se establece, vale decir: el 30 de Septiembre de 2003, ello como corolario de la pactada extinción de la relación arrendataria existente para la oportunidad de su celebración, acuerdo este que efectivamente no contraría el catálogo de derechos concedidos al locatario en la citada Ley especial, pues con su suscripción la parte aquí demandada decidió por su libre y espontánea voluntad terminar el contrato, sin que se evidencie de esta decisión renuncia alguna a sus garantías legales; de suerte que, al hacerlo debió dar cumplimiento a la obligación allí asumida, lo que, según se evidencia de las actas del expediente no efectuó.
Ahora bien, con vista a lo expuesto corresponde examinar de inmediato si los alegatos esgrimidos por el actor se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso sub iudice el actor escogió la vía del cumplimiento del contrato, limitando su petitorio específicamente a la entrega del inmueble, frente a la cual la parte accionada no hizo uso de su derecho a la defensa,
por lo que al quedar demostrado dicho incumplimiento la presente acción debe prosperar en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ARTURO GOMEZ BOULLON contra la ciudadana JENNY DEL CARMEN GIL AVILA, previamente identificados, y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento identificado con el Número Dos (No 2), ubicado en la Calle 2 de la Urbanización El Limón, Parcela No 22, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda .
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los Nueve (9) días del mes de Enero de 2004. Años 193° y 144 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL

SANDRA MARCANO
LCH/jc