C.C Nº 193-2003.-
En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de enero del año 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: Carretera vía El Guapo-Cúpira, Sector “El Palmarito”, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en compañía de la Dra. Susana Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.358.547, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.855, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; a los fines de practicar Medida de Desalojo, sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) Establecimiento que funciona con el nombre de “Kiosco Los Andinos de Palmarito”, el cual se encuentra construido en terrenos propiedad de la parte actora Sociedad Mercantil Grupo Trust ASAC S.R.L.; dicho establecimiento esta ubicado en la carretera vía El Guapo-Cúpira, Sector “El Palmarito”, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Laguna de Tacarigua y línea de telecomunicaciones de por medio; SUR: con la carretera de la Costa o carretera a Oriente; ESTE: con la Quebrada de Chaguaramal y OESTE: con la quebrada de Santa Cruz y Carvajal; dicha medida fue decretada por el Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, todo con motivo del Juicio que por Defensa de Zonificación y Garantizar el Estado de Derecho sigue la Sociedad Mercantil Grupo Trust ASAC S.R.L., contra la ciudadana María Chacón de Vivas. Se designa como Depositaria Judicial a la firma La R.C, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano Miguel Ángel Reyes Oropeza, y como Perito Avaluador al ciudadano Carlos Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° V- 6.969.493 Y 4.487.670, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; igualmente se encuentran presentes los Funcionarios Policiales Luis Pérez N° de Placa 0334, Díaz Alberto N° de Placa 0837, Domínguez Manuel N° de Placa 02594, Osio Alexander N° de Placa 02420, Fernández Luis N° de Placa 0559 y Duarte Jorge N° de Placa 01967, quienes conforman la División de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), así mismo se encuentra presente el Arquitecto Pablo Antonio Nuñez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.146.215, quién manifestó al Tribunal ser el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Cúpira, Estado Miranda, identificándose a tal efecto. Una vez constituido el Tribunal a las puertas del bien inmueble objeto de la presente medida, fue recibido por la ciudadana María Eufracia Chacón de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.684.446, quien permitió el acceso al mismo y a quien se le impuso la misión del Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. Marcos Antonio Rojas Grillet, quien se identifico con su comprobante de su Cédula de Identidad N° V-4.371.595, y con carnet original de Inpreabogado N° 78.337, igualmente se encuentra presente el Sub-Teniente de la Guardia Nacional Luis Alfredo López Díaz, quien se identifico con un carnet original del Ministerio de la Defensa, así mismo la ciudadana Maria Josefina Testa de Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.437.908, quien manifestó ser Concejal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien se identifico con su credencial, así mismo el ciudadano Pedro Luis Bastardo Vallenilla, quién se identificó con un carnet que lo acredita como Jefe de Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, y es Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.810.771. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, expone: “La referida sentencia que se pretende ejecutar en este momento esta basada en una petición de Defensa de Zonificación, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con fundamento en el Articulo 102 de la referida norma, el Juez de la causa solo podrá ordenar el cierre y clausura temporal de un establecimiento comercial, sin embargo la dispositiva de la mencionada sentencia dispone demolición de bienhechurias y desalojo de personas, a tal efecto facultades no atribuidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, el ciudadano Juez de la causa no tiene facultad legal alguna para ordenar Desalojo de personas ni Demolición de Bienes, conforme a las atribuciones previstas en la mencionada ley, es por ello que invoco de este Tribunal reconsidere la ejecución de tal medida, dado el carácter de violación flagrante de la Constitución y la Ley, y lo hago con fundamento a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución Nacional que cito: “Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO y los Funcionarios y Funcionarias públicas que lo ordenen o EJECUTEN incurren en responsabilidad, penal, civil y administrativa, según los casos, SIN QUE LES SIRVAN DE EXCUSAS ORDENES SUPERIORES.” Por otro lado la pretendida sentencia dispone que debe ejecutarse sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente al Grupo Trust ASAC S.R.L., y en el presente caso al bien inmueble al cual se le pretende aplicar el dispositivo legal que esta constituido sobre terrenos pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, fuera del área poligonal urbana, no existiendo en consecuencia identidad en cuanto a la titularidad sobre el terreno en el cual se encuentra constituido este Tribunal, igualmente invoco que los terrenos ubicados en una franja de cincuenta (50) metros contados a partir de los extremos de la carretera nacional por fuerza legal pertenecen a la Nación, así mismo consigno en esta oportunidad Carta Agraria en copia simple previa presentación de su original para que la ciudadana Juez lo tenga a su vista y certifique que su contenido es fiel y exacto de su original, por todo lo anteriormente expuesto solicito de usted ciudadana Juez, proceda a suspender la ejecución de esta medida, en virtud de que estos terrenos no son propiedad de la demandante, por que se estarían violentando disposiciones legales emanadas del Estado Venezolano y sobre un bien distinto al del propietario. Es todo.” En este estado el ciudadano Pedro Luis Bastardo Vallenilla, antes identificado, expone: “En este caso es necesario invocar el Articulo N° 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agro-alimentaría”, de lo anterior se desprende que esta son tierras con vocación agrícola y su uso está afectado al Estado, por tal motivo a la ciudadana demandada plenamente identificada se le extendió la carta agraria, en este caso el demandante debió impugnar dicho acto administrativo. Es todo.” En este estado el Tribunal, expone: “Se deja constancia que el Tribunal tuvo a su vista original de Carta Agraria otorgada a la ciudadana Maria Chacón de Vivas, plenamente identificada en la presente acta, correspondiente al Asentamiento Campesino “Bachiller” Lote III, Sector Palmarito, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Yaneth Rivas, SUR: Troncal 09; ESTE: Quebrada Agua Clarita y OESTE: Terrenos ocupados por Yaneth Rivas, de los datos antes descritos se evidencia que la Carta Agraria en referencia no fue otorgada sobre el bien inmueble objeto de la presente medida, por así haberlo constatado el Tribunal a través del Despacho del comitente. En cuanto a la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada el Tribunal hace las siguientes consideraciones: “ Por cuanto en el presente acto no ha sido presentada prueba fehaciente por acto jurídico valido sobre el alegato formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada respecto a la propiedad o titularidad del bien inmueble objeto de la presente medida, este Tribunal niega el pedimento formulado y ordena la continuación de la presente medida. Es todo.” En este estado el Tribunal invoca el Articulo 238 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.” Seguidamente el tribunal prosiguió a hacer el recorrido del inmueble objeto de la presente medida en compañía de la Apoderada Judicial de la parte actora y del Perito Avaluador designado, dejando constancia previo inventario que en el mismo se encuentran los bienes que a continuación se describen: a) Seis (06) mesas cuadradas de madera rustica, color azul de cuatro puestos; b) Tres (03) mesas plásticas de cuatro (04) puestos; c) Dos (02) mesas plásticas de seis (06) puestos; d) Una (01) mesa metálica con tope de vidrio de seis (06) puestos; e) Una (01) nevera promocional PEPSICOLA, Marca Beverage AIR sin serial visible; f) una (01) nevera promocional COCACOLA, dos (02) puertas, sin serial visible; g) Una (01) nevera mostrador de seis (06) puertas, con motor y compresor de enfriamiento, h) Veintisiete (27) sillas metálicas con tapicería sintética, color negro; i) Un (01) ventilador de pared de 16 pulgadas, sin protector frontal; j) Dos (02) refrigeradores, Marca Frigilux; k) Un (01) estante metálico de cuatro (04) entre paños. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora, expone: “En virtud de que en el sitio donde se encontraba constituido el Tribunal se presentó una poblada instigados por el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. Marcos Rojas Grillet, solicito al Tribunal Ejecutor de medidas se suspenda la practica de la presente medida, por encontrarse en riesgo la integridad física y la vida tanto de la ciudadana Juez, Auxiliares de Justicia, mi persona y mis acompañantes y no encontrándose en este momento el personal policial especializado de Orden Público, a los fines de la debida protección por lo que solicito se fije una nueva oportunidad por auto separado para la practica de la presente medida. Es todo.” En este estado el Tribunal, expone: “Vista la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, y visto igualmente que se encuentra un gran numero de personas de forma violenta, encontrándose en riesgo nuestras vidas e integridad física, el Tribunal acuerda la suspensión de la practica de la presente medida para una nueva oportunidad, la cual será acordada por auto separado.” Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), ordena el regreso a su sede. El Tribunal deja constancia que se hizo presente en la practica de la medida el ciudadano Inspector Jefe de la Comisaría de Cúpira de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), Abreu López Rubén Rogelio N° de Placa 0652. Es todo.- Las palabras: “III”, “no” y “ha”. Valen.- Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. LUZBEIDA QUIJADA.
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA.
(fdo.)
LA NOTIFICADA Y SU APODERADO JUDICIAL.
(Se negaron a firmar.)
LA CONCEJAL.
(Se negó a firmar)
SUB-TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL.
(Se negó a firmar)
EL INGENIERO MUNICIPAL.
(fdo)
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
(fdo)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL.
(fdo)
EL PERITO AVALUADOR.
(fdo)
JEFE DE AREA LEGAL AGRARIA,
(Se negó a firmar)
INSPECTOR JEFE (I.A.P.E.M)
(fdo)
LA SECRETARIA.
(fdo.)
Abog. Maida A. Chacón Z.
C.C N° 193-2003.-
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