Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: José la Cruz Sánchez Escalante

Demandado: Empresa Integral del Táchira Emindelta S.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos – incidencia – Apelación del auto de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primeras Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega por improcedente el pedimento hecho por la representación de la demandada.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por José la Cruz Sánchez Escalante, contra la Empresa Integral del Táchira Emindelta S.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al negar por improcedente el pedimento hecho por la representación de la demandada. De la revisión de las actas procesales aparece: 1) Informe del estado de salud y lesión sufrida por el trabajador José de la Cruz Sánchez Escalante, realizado por la Dra. Nancy Lozano (f.3-4); 2) Diligencia mediante la cual la parte demandada impugna el informe anterior y solicita se abra el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.5); 3) Auto dictado por el a quo mediante el cual niega el pedimento anterior por ser improcedente (f.6); 4) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003 en la que la representación de la parte demandada, apela la anterior decisión ( vto. f. 6 ).

Recibidas las anteriores actuaciones por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 10 de diciembre de 2003 (f.9), se formó expediente y se dio el curso de ley correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la abogada Ana Zambrano, representante de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega el pedimento de la demandada de que se abra el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

De la revisión de las actas procésales, se observa que el pedimento hecho por la representación de la demandada, consiste en la apertura del procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la impugnación formal hecha por la demandada a un informe médico que diagnostica el estado de salud del trabajador José de la Cruz Sánchez Escalante.

En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.

En el caso bajo análisis, la solicitud formulada por la abogada Ana Zambrano, representante de la parte demandada, en la presente causa que da origen al auto apelado, versa sobre la impugnación a informe emitido por la Dra. Nancy Lozano, Coordinadora Ursat – Táchira INPSASEL, el cual concluye que la patología que padece el trabajador accionante es consecuencia de sus actividades de trabajo. Aunado a esto, toda prueba presentada por las partes en un proceso tienen sus respectivos lapsos tanto para promoción, evacuación e impugnación de las mismas, y es deber del juez valorar las mismas en la sentencia definitiva. Por lo que considera esta Juzgadora que no se estar violentando el debido proceso, de la parte solicitante al no seguirse el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo Código establece el medio idóneo a seguir en los casos de impugnación, en razón de lo cual se observa que el auto dictado por el a quo esta ajustado a derecho, y en consecuencia debe declararse sinn lugar la apelación, tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con la norma contenida en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar la apelación, interpuesta por la representación de la parte demandada.

Segundo: Confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual niega por improcedente el pedimento de la demandada de que se abra el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Títular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

CEPE/BCM/am
Exp. Nº 5331