REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de enero de 2004
193º y 144º

CAUSA Nº 121-03
ACCIONANTE: RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, a favor del adolescente BELLORÍN RIVAS JHONY, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa, a ser oído, a ser informado, al Debido Proceso y a la libertad del referido ciudadano.-

En fecha 25 de noviembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 121-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 24 de noviembre del 2003 el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO interpone Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus a favor del adolescente BELLORÍN RIVAS JHONY, por ante esta Alzada; en el cual entre otras cosas expuso:

“Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, el adolescente: BELLORIN RIVAS JHONY, plenamente identificado tiene más de cuarentaiocho (48) horas privado de su libertad sin ser oído ante un órgano jurisdiccional, violándose así el derecho a ser oído, igualmente el derecho a la información, desconociendo dicho adolescente porque está detenido. Igualmente se le ha violado los siguientes derechos:
1.- La Libertad Personal…
2.- Derecho a la Defensa…
3.- Derecho a ser oído…
4.- Derecho a ser informado…
5.- Al debido Proceso…
Por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar el Mandamiento de Habeas Corpus en contra de la negligencia y denegación de justicia de la Dra. TIBISAY ACOSTA, Juez del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar…” (SIC) (f. 1 al 4).-

En fecha 25 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar Boleta de Notificación al recurrente ordenando su fijación en cartelera conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que subsane omisiones existentes en su solicitud (f. 6 y 7).-

En fecha 15 de diciembre de 2003 se devolvió Boleta de Notificación a esta Alzada. (f. 8).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:

“CORRECCION DE SOLICITUD

…De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.

(Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente Carmen Zuleta de Merchán…)

En este sentido establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado nuestro).-


En virtud de la norma anteriormente transcrita, puede perfectamente colegirse que efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2003 se libró la correspondiente notificación al accionante y siendo que hasta la fecha no se ha dado por notificado y, por ende, no ha subsanado dichas omisiones existentes en su solicitud; razón por la cual tal Acción de Amparo en su modalidad de Habeas Corpus debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, a favor del adolescente BELLORÍN RIVAS JHONY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA





JGQC/liz.-
CAUSA Nº 121-03