Los Teques, 19 de enero del 2004.
193 y 144


Causa N° 3390-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD DANIEL ACOSTA TORRELLES, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 01 de Diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de Septiembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia de presentación del aprehendido, dictando el mencionado tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el 373 del Código Adjetivo Penal y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de frustración, sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83 y el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Así como por el delito de Lesiones Personales sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal se le tomara declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y este se identificó como JUAN JOSÉ TERAN… quien expuso: “Nosotros íbamos por la avenida de San Pablo, y el otro muchacho le dijo algo a una muchacha y el señor que andaba con el se disgustó y le fue a agredir al muchacho y empezamos a pelear y en eso llegó la policía y nos detuvo. Es Todo. A preguntas del Fiscal Diga Usted a que hora ocurrieron los hechos? Contesto eso fue como a las 6:00 horas de la tarde cerca de la última carrera. Diga usted, con quien andaba? Yo estaba con el otro muchacho el que dijo la cuestión a la muchacha. Es Todo. Posteriormente se cedió el derecho de palabra al ciudadano ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE… quien expuso: “Iba caminando tranquilo y le sisee a una mujer y el señor que andaba con ella me empezó a agredir y entonces Juan como vio que me iban a pegar se metió y empezamos a pelear y en eso llegó la policía. Es Todo. A preguntas del Fiscal Diga usted, a que hora ocurrió los hechos? Contesto No se porque no tengo reloj. Diga usted, con quien se encontraba? Contesto: Yo me encontré con Juan en el guanábano. A preguntas de la Defensa, Diga usted, si estaba en conocimiento que la dama estaba en compañía de alguien? Contesto Yo no sabía que andaba con el señor y cuando el me empezó a ofender yo me quede tranquilo y me di la espalda, pero el vino a agredirme. Es todo… Seguidamente se concede la (Sic) privada, quien rechazo los alegatos efectuados por el Ministerio Público y los mismos no se ajustan a la realidad y en todo caso la única calificación posible es la de lesiones y por lo tanto solicita la medida cautelar. La defensa Pública, alego el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional y en base a las declaraciones que no son concordantes, es por lo que solicito el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no esta satisfecho el ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta a los elementos de convicción para considerar a los imputados como autor o partícipe en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, así mismo aprecia que los elementos para considerar la medida judicial de privación privativa de libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa toda vez que este Juzgado considera que en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva… En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JUAN JOSÉ TERAN… y ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE… por la comisión de los delitos de Robo Propio en grado de frustración, sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83 y el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y Lesiones Personales sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en los ordinales 3º consistente en la presentación cada quince (15) días y ordinal 8º consistente en la presentación por cada imputado de dos fiadores que deberán acreditar cine (100) unidades Tributarias por cada uno de los imputados todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 04 de Octubre del año 2003, el Profesional del Derecho, RICHARD DANIEL ACOSTA TORRELLES, actuando en su carácter de Defensor del imputado: ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… Con base a lo preceptuado en los artículos 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 44 de nuestra Carta Magna… En fecha 27 de septiembre de 2003, en la Audiencia para oír al Imputado el Juzgado Primero en función de control le Decretó a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por lo que a fin de ordenar su libertad deberá presentar los siguientes recaudos: dos (2) fiadores quienes se obligaran a cumplir con lo enumerado en el artículo 258 Ejusdem, debiendo consignar carta de residencia, buena conducta, constancia de trabajo de la que se evidencie que devengan un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (970.000,00Bs). Ilustre Corte, esta defensa recuerda la situación económica y política que vive el país, existen muy pocas personas que ganen esa cantidad de dinero mensual… por lo tanto acudimos a esta Instancia basándonos en el Segundo y último aparte del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicitamos a esta Ilustre Corte reconsidere el requisito exigido a los fiadores de que ganen un sueldo mensual de 970.000,00 Bs. Lo cual es de imposible cumplimiento. Ilustres Magistrados la Defensa solicita Revoque la decisión del Juzgado Primero (1ero) en función de control al trasladar a mi patrocinado después de Decretarle una Medida Cautelar, al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Es por lo que solicitamos que sea trasladado a una comisaría, ya que mi patrocinado Nunca ha estado detenido en un Centro Penitenciario y se estaría violando la Presunción de Inocencia ya que sería una pena anticipada la que esta cumpliendo el Imputado después de decretarle la Libertad por Medida Cautelar. De conformidad con el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal… Por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga bien Admitir el Presente RECURSO DE APELACIÓN, se sirva declarar la ÚNICA DENUNCIA Con Lugar, y en consecuencia el (Sic) Decrete una Medida Menos Gravosa y el traslado a una comisaría a favor del ciudadano ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE, por la denuncia presentada, de conformidad con el artículo 436, 447, Ordinales 2º y 5º de la Ley Adjetiva Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El recurrente denuncia en su escrito de Apelación, la Violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Tal como se desprende de la norma ut supra, la privación de libertad solo se puede dar bien por Orden Judicial o bien porque la persona haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho ilícito. En tal sentido, este artículo consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55.

Ahora bien, el Capítulo III del Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Aprehensión por Flagrancia, establece en su artículo 248 lo siguiente:

“ARTÍCULO 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Consta en el acta Policial de fecha 27 de septiembre del año 2003, lo que a continuación sigue:

“… en momentos que efectuábamos patrullaje por la calle principal del Sector San Pablo, avistamos a dos sujetos corriendo, y a quienes el DETECTIVE ROBERT VILLALOBOS les indicó la voz de alto, deteniéndolos preventivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que procedí realizándole una inspección corporal superficial de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal sin incautación alguna, así mismo fuimos abordados por una persona del sexo masculino que nos indicó que los sujetos detenidos trataron de despojarlo de su cartera lanzándolo al suelo y dándole golpes de punta pie y puños, no logrando su cometido ya que el había forcejeado con los mismos y uno de los sujetos lo amenazaba con su mano derecha introducida en la parte interna de la camisa, por tal motivo procedí a informarle a estos dos sujetos sobre sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Citado Código e identificándolo como: 1.- TERAN JUAN JOSÉ… y 2.- ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE… quedando la víctima como: CANCINO PRADO EUCLIDES RAFAEL…” Subrayado nuestro.

De todo lo cuál se desprende que el ciudadano ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, y 2.-LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 415 Ejusdem, razón por la cual no se violento en ningún momento lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones que reconsidere el requisito exigido a los fiadores los cuales deben acreditar cien (100) unidades Tributarias a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta, en tal sentido este Tribunal de Alzada debe señalar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

De acuerdo a lo establecido en este artículo, siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. En tal sentido, se observa que estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo, siendo precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas para los imputados una vez que se haya oído al Fiscal, al defensor o defensores y al o a los propio (s) imputado (s), así el artículo 282 (Fase Preparatoria) de nuestro texto adjetivo penal dispone:

“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En consecuencia, siendo que en el caso in commento, se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, emergiendo igualmente una serie de indicios que pudieran hacer presumir que el imputado de autos puede ser autor o partícipe en los hechos que se investigan, y por cuanto las medidas cautelares sólo están llamadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso a los efectos de que se logren los fines del mismo, entre los cuales está la búsqueda de la verdad, siendo facultad del Juez que este conociendo el caso en particular el determinar la procedencia o no de las Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es este el que lleva la inmediación del caso, este Tribunal de Alzada colige que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Impuso al ciudadano ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días, y presentación de dos fiadores que acrediten cien (100) unidades tributarias.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO





LAGR/Ecv
CAUSA N° 3390-03.-

Los Teques, 19 de enero de 2004
193º y 144º


CAUSA Nº 3390-03


VOTO SALVADO


Quien suscribe JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Del fallo dictado en la causa seguida al ciudadano ROGELIO ANDRÉS BARCO GUILARTE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo presenta contradicción en lo que respecta a las fechas. Ha de observarse que: a) Al folio primero (01) se explana: “…para ejercer formalmente el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por éste Juzgado Primero (1erc) en función de Control de este Circuito Judicial, en su texto íntegro en fecha 27 de Septiembre de 2003…” (SIC)…Y que el Recurso en cuestión se interpuso en fecha 04 de octubre de 2003. (f. 1, 7 y 8). b) Que al folio dieciséis (16) del Acta de Audiencia de Flagrancia se observan dos fechas distintas: “…Veintinueve de septiembre de dos mil tres…Veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres…”c) Que al folio quince (15) consta acta de aceptación del Defensor de fecha 29-09-03.

Ahora bien, los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ARTÍCULO 172: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

ARTICULO 437: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

ARTICULO 448: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

De todo lo anterior ha de resaltarse que si la decisión fue dictada en fecha 23 ó 27-09-03, el Recurso en cuestión es por demás Inadmisible por extemporáneo, de conformidad con el artículo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal.

De haber sido dictada en fecha 29-09-03 la decisión del A-quo, el fallo de esta Alzada nada aclara al respecto, en virtud de la imprecisión de las Actas que conforman la respectiva compulsa, incurriendo este igualmente en imprecisión e inseguridad jurídica.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ DISIDENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO







JGQC/liz.-
CAUSA Nº 3390-03