Los Teques, 19 de enero
193 y 144

CAUSA N° 3393-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LISANDRO BAUTISTA RANGEL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORTIZ MALLARINO AICARDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 30 de Septiembre del año 2003, la cual le Revoca al penado de autos la Pernocta Interdiaria que le fuera acordada en fecha 10 de Abril del año 2003, a tales efectos esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 01 de Diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de Septiembre del corriente año 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Realizada como fue la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha, y analizados los incidentes en ella planteados conforme con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal… audiencia esta convocada por cuanto este tribunal lo considero necesario, por constar en autos, según información suministrada por el Director del Centro de Pernocta “Padre Olaso”; que el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, antes identificado, ha presentado varias ausencias a las pernoctas; lo cual pudiera constituir un incumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas; correspondiendo a este Juzgado pronunciarse sobre tal incidente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal… analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, plenamente identificado… al momento de su exposición y al ser interrogado por el Tribunal, no logró desvirtuar ni justificar sus faltas al centro de pernocta los días 05 de enero; 16 de febrero; 14 de abril; 27 de mayo; 18 y 20 de junio; 18 de julio; y 07 de agosto, todos del año 2003; faltas estas que no fueron informadas al Tribunal por parte de la delegado de prueba pese a que en fecha 11 de agosto se le solicitó información al respecto; situación que tampoco reflejó la delegada de prueba en su Informe Periódico de fecha 11 de junio de 2003; por lo que considera quien aquí decide que tal omisión comporta una falta grave al cumplimiento de sus funciones como supervisora del cumplimiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena que disfruta el prenombrado penado; razones por las cuales estima este Juzgador necesario solicitar a la división general de Medidas de Prelibertad, le sea designado un nuevo delegado de prueba al penado in comento. Si bien es cierto que las faltas en las cuales incurrió el prenombrado penado constituyen un incumplimiento que pudiera acarrear la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que se encuentra disfrutando, conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; no se menos cierto que revocarle la misma en esta oportunidad sería desproporcionado e injusto; por cuanto el mismo ha mostrado niveles de readaptación y progresividad, tal como lo evidencia y manifestó su delegada de prueba en la referida audiencia oral y pública. Sin embargo, considera este Juzgador, que en vista a los hechos y faltas en los cuales incurrió el penado; lo procedente y ajustado a derecho a fin de hacer efectiva la aludida Fórmula alternativa de cumplimiento de pena; es REVOCARLE al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, antes identificado, la pernocta interdiaria que le fuera acordada mediante auto de fecha 10 de abril de 2002; en consecuencia ordenarle pecnotar todos los días consecutivamente en el centro de Pecnotar “Padre Olaso” del Internado Judicial de El Junquito y oficiar lo conducente al Director del referido Centro; así como oficiar a la División de Medidas de prelibertad de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia; así como a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, a fin que le sea designado un nuevo delegado de prueba quien se encargará de la supervisión, control y vigilancia mediante el correspondiente Régimen de prueba… Todo conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479, en concordancia con el artículo 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 06 de Octubre del año 2003, el recurrente presenta ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del presente año por el mencionado Tribunal, fundamentando dicho escrito en fecha 20 de octubre del año 2003, en los términos siguientes:

“…la audiencia oral contemplada en el artículo 483 del Código Procesal Penal, celebrará el día 29 de septiembre del 2003 no debió celebrarse y el Juez Dr. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero de Primera Instancia Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, estaba en el deber de diferir la audiencia, en virtud de que anticipadamente ya sabia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias cuyo titular es el ciudadano Dr. IBRAHIM ZARRAGA cuando manifestó que el Juez Primero de Ejecución sabia anticipadamente, emerge de la irrita Acta celebrada, que asienta que en “…acta anterior el motivo de la ausencia del mismo…”, eso explica la disquisición que formula el Juez de la “… indivisibilidad y unidad del Ministerio Público es único e indivisible…”, eso podrá ser cierto, pero no justifica esa argumentación, para conferir competencia y que otro Fiscal del Ministerio Público actuara; dentro de las atribuciones de los Jueces de Ejecución no le esta dada la de investir de competencia a otro funcionario del Ministerio Público ya que la norma atributiva de competencia es conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, por las disposiciones de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las propias disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal… El principio de que el ministerio Público es único e indivisible es una mera declaratoria doctrinal ya que con la promulgación de la nueva Carta Magna, nació el Ministerio Público Militar, que no estaba contemplado en la Constitución de 1961; estas circunstancias fácticas son demostrativas del interés de lesionar a mi defendido… las disposiciones legales citadas y transcritas ut supra no le confiere facultades a los Jueces de Ejecución de auto-investir de competencia a otro funcionario que pertenece a otro poder ni del mismo poder ya que todo lo que extralimite la definición de atribuciones constituye una usurpación de poder, como tal usurpación es nula. El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, al realizar el Acta de fecha 29 de septiembre del año en curso, viola la ley cuando bajo el parámetro de normas hermenéutica jurídica discurre sobre el hecho de que el Ministerio Publico es único e indivisible y celebra la Audiencia Oral y Pública con el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias. El Fiscal Primero no tiene Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias; la misma complacencia del Fiscal Primero con el Juez Primero de Ejecución son irritas y constitutivas de ilícitos penales, civiles y administrativos; se infringió el articulo 25 de la vigente constitución… En base a las anteriores consideraciones, al hecho cierto de que mi defendido gozó por un año sin habérsele designado lugar de pernoctas, que habiéndosele asignado un lugar de pernoctas interdiarias y con un horario diferente al que se le impuso; vistas las irregularidades y la invalidez del acto realizado, que es nulo; formalmente solicito de la Corte de Apelaciones, en un todo acorde con lo que dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que se resuelve la apelación interpuesta, que se deje sin efecto la sanción impuesta y fue en cuanto a la suspensión interdiaria y su horario y que en la definitiva se declare con lugar la apelación correspondiente..”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El recurrente solicita en su escrito de apelación que se deje sin efecto la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución, con Sede en Los Teques, referida a la suspensión de la pernocta interdiaria, impuesta por el referido Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2003, en contra del ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De esta norma se desprende que tal como lo señala María G. Morais de Guerrero en su obra La Pena: su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, citando a Cancino, a los jueces de ejecución: “… les corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme. Se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas, de vigilancia y decisorias. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.”

Por tanto es labor del Juez de Ejecución asegurar con su intervención el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal, y con ello, la observancia de los derechos e intereses legítimos de los penados, siendo responsabilidad del Juez de Ejecución, velar de manera inequívoca por el respeto a la dignidad humana de aquellos que se encuentran cumpliendo condena en los diferentes establecimientos penitenciarios; además tiene a su cargo la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la misma por el trabajo y el estudio, y todo lo relacionado con la conversión, conmutación y extinción de la pena, sin dejar de lado la facultad que tiene de tomar las medidas que crea conveniente para prevenir o corregir cualquier irregularidad que observe, bien sea por la visita que realice a los establecimientos de reclusión, o bien sea porque obtenga la información de dicha irregularidad por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del Delegado de Prueba.

Adicionalmente el Profesional del Derecho LISANDRO BAUTISTA RANGEL, en su carácter de Defensor del penado de autos, deja constancia en su escrito de apelación de lo siguiente:

“… la audiencia oral contemplada en el artículo 483 del Código Procesal Penal, celebrará el día 29 de septiembre del 2003 no debió celebrarse y el Juez Dr. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero de Primera Instancia Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, estaba en el deber de diferir la audiencia, en virtud de que anticipadamente ya sabia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias cuyo titular es el ciudadano Dr. IBRAHIM ZARRAGA cuando manifestó que el Juez Primero de Ejecución sabia anticipadamente, emerge de la irrita Acta celebrada, que asienta que en “…acta anterior el motivo de la ausencia del mismo…”, eso explica la disquisición que formula el Juez de la “… indivisibilidad y unidad del Ministerio Público es único e indivisible…”, eso podrá ser cierto, pero no justifica esa argumentación, para conferir competencia y que otro Fiscal del Ministerio Público actuara…”

Ahora bien, la actuación del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, tal como lo señala el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, debe ser entendida de consuno, esto significa, que su actuación debe ser entendida como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a sus funcionarios individualmente considerados; es por esta razón que el Ministerio Público es único e indivisible, ya que su función consiste en ejercer la acción penal en nombre del Estado, quien es el titular de la misma, tal como lo disponen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 11. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

“ARTÍCULO 24. EJERCICIO. La acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

En tal sentido la capacidad procesal del Ministerio Público, como sujeto del proceso penal venezolano emana de sus atribuciones constitucionales y legales, estando regulada la titularidad de la acción penal por las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 284 al 286), del Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 108 y 109, 540 al 542) y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo esta Ley la que le otorga la característica de ser único e indivisible en su artículo 3, el cual reza:

“ARTÍCULO 3. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley; los fiscales señalados en esta Ley los representan íntegramente”.

Por lo tanto, vista esta característica del Ministerio Público, de ser único e indivisible, en virtud de que su función consiste en ejercer la acción penal en nombre del Estado, y no en nombre de cada uno de sus funcionarios considerados individualmente, considera este Tribunal de Alzada que no existe motivo alguno para declarar la Nulidad de la Audiencia efectuada en fecha 30 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en virtud de que en la misma haya actuado el Fiscal Primero del Ministerio Público, y no el Fiscal Décimo con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, es facultad del Juez de Ejecución, tal como se mencionó en líneas anteriores el poder otorgar otras medidas cuando así lo considere pertinente, por la presencia de ciertas irregularidades en cuanto al cumplimiento de las condiciones que hayan sido impuestas en un primer momento, tal como se observa en el caso de autos, en el que el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, no estaba dando el debido cumplimiento a la pernocta interdiaria que le había sido acordada en fecha 10 de abril del año 2002 por el Tribunal A-quo; por lo tanto esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que Revocó al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO la pernocta interdiaria que le fuere acordada en fecha 10 de abril del año 2002.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 30 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual Revocó al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO la pernocta interdiaria que le fuere acordada en fecha 10 de abril del año 2002, y en consecuencia le ordena pernoctar todos los días consecutivamente en el Centro de Pernocta “Padre Olaso” del Internado Judicial de el Junquito.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO





LAGR/Ecv
CAUSA N° 3393-03