Los Teques, 19 de enero del 2004
193 y 144
CAUSA N° 3396-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 29 de Septiembre del año 2003, la cual Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de Diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 29 de Septiembre del corriente año 2003, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“… este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece (…) De la norma anteriormente trascrita, se observa que el Legislador expresamente señalo como requisitos ineludibles, para el Otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destino a Establecimiento abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, además de un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión, sin embargo, antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones: La presente causa, se inició en fecha 22-05-2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales previstas en los artículos 265 y 266 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedó definitivamente firme en fecha 30 de Agosto de 2002. Ahora bien, visto que en la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 61 y el artículo 66, ambos de la Vigente Ley de Régimen Penitenciario, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), pero sin embargo dichas disposiciones quedaron derogadas por la nueva norma Adjetiva Penal, siendo del tenor siguiente (…) Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 consagra el principio de la Extractividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de la Irretroactividad de la Ley… sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable. Al respecto, es importante destacar que aún y cuando el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establezca expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia… Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se basa en que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, posee un manejo inadecuado de las habilidades sociales, aunado a los deficientes niveles de comunicación y dificultades interpersonales, por otra parte resulta acomodaticia y facilista en la resolución de conflictos personales, vinculación con sujetos de conducta anómica e ingesta etílica, y estos son los elementos que condicionaron la incursión del penado en el incidente ilegal, sin pensar en la naturaleza de sus actos, ni en las posibles consecuencias a futuro, aunado a que carece de autocrítica en el hecho, no se perciben elementos significativos de cambio, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo, o beneficio de ley, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida… En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de (Sic) Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y numeral tercero del tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe una opinión favorable por parte del equipo técnico para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3º del artículo 501 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º ejusdem…”
En fecha 05 de Noviembre del año 2003, la Profesional del derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito que fundamenta en los términos siguientes:
“… resulta injusto, en opinión de mi representado que el mismo ha demostrado una buena conducta, tiene la oportunidad de trabajar, mediante oferta de trabajo que se le hiciere, su concubina se encuentra en estado de gravidez, es atleta de la selección de basketball del Internado de Yare I, cuenta con el apoyo del grupo familiar y tiene la mayor intención de reinsertarse en la sociedad, lo cual a juicio del mismo debe ser considerado por el Tribunal para el otorgamiento del beneficio a que se hizo acreedor desde el 09/01/03, sin embargo ese tribunal a su muy digno cargo emite decisión mediante la cual niega el beneficio con fundamento en un Informe Técnico Desfavorable, aun cuando los demás requisitos exigidos por el legislador procesal se cumplen en su totalidad… Ahora bien ese Tribunal en el auto recurrido niega el Trabajo fuera del Establecimiento (destacamento de Trabajo) a mi representado con fundamento en un Informe Psico-Social Desfavorable, suscrito por las Licenciadas NELLY MENOZADA (Sic) y ELENA SIFONTES, el cual no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Procesal en el ordinal 3º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del mismo se evidencia que dicho informe no esta suscrito por el Médico Psiquiatra Forense que es el que debe encabezar dicho Informe, requisito este que es ineludible, así como la aplicación del principio de progresividad por lo que a juicio de la defensa debe ordenarse nuevamente la práctica de dicho informe… en base a las anteriores consideraciones considera esta defensa, salvo mejor criterio en contrario, que lo procedente es que se revoque la decisión recurrida y le sea ordenada, la práctica de un nuevo informe psicosocial, encabezado por un médico Psiquiatra Forense, lo cual no se observo en el caso de marras, ya que no fue evaluado por un psiquiatra forense. Por los razonamientos anteriormente efectuados, apelo de la decisión antes señalada ciudadana Juez, y pido que el presente recurso sea declarado con lugar y que la alzada estime los alegatos presentados por esta suscrita, se revoque la decisión recurrida y le sea ordenada la práctica del informe psiquiátrico forense conforme lo establece el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea tomado en cuenta para el cumplimiento del destacamento de trabajo…”
En fecha 04 de Diciembre del año 2003, revisada como fue la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución, con Sede en Los Teques, a los fines de que remitiera con carácter de Extrema Urgencia, el Informe Psico-Social que le fuera practicado al Penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, siendo recibida la información solicitada en fecha 11 de Diciembre del pasado año 2003.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El Trabajo fuera del establecimiento penitenciario se autorizará por el Juez de Ejecución a aquellos penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. Este beneficio es como una especie de modalidad de abreviación de la pena, que consiste en la permanencia del beneficiario en un centro de tratamiento comunitario con la obligación de trabajar en la localidad, y de cumplir con la normativa interna de dicho centro, bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario que velará por el progreso del penado dentro del régimen.
En tal sentido el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario regulaba, anterior a la entrada en vigencia de nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001), lo relativo al beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo dicho artículo del siguiente tenor:
“ARTICULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos, que con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…”
De lo anterior se observa que este sistema tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de Defensora del ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, solicita en su Escrito de Apelación se realice un nuevo Informe Psico-social a su patrocinado por cuanto el que le fue realizado en principio, no se encuentra suscrito por el Médico Psiquiatra Forense, debiendo hacer mención este Tribunal de Alzada a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2.-Que no haya cometido algún delito a falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.-Que haya observado buena conducta. (Subrayado nuestro)
Del Artículo ut supra mencionado, se evidencia que el numeral tercero no establece como condición sine qua non para la procedencia del informe técnico que el mismo tenga que ser suscrito, realizado, o que se encuentre encabezado por un psiquiatra forense, pues la norma es bien clara cuando establece: “… encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…”, bastando en consecuencia, que el mismo sea realizado por los miembros del equipo multidisciplinario, no siendo loable sacrificar la justicia por meros formalismos inútiles, máxime cuando estamos ante un informe que contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, lo cual nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social; aunado a esto, se debe tener presente que en cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, estableció lo siguiente:
“… La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
En consecuencia, visto que el informe psicosocial realizado en fecha 18 de septiembre del año dos mil tres (2003) al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, deja constancia de que el mismo presenta: un manejo inadecuado de las habilidades sociales, deficientes niveles de comunicación y dificultades interpersonales, proceder acomodaticio y facilista en la resolución de conflictos personales, vinculación con sujetos de conductas anómica e ingesta etílica, bajo nivel de autocrítica ante el delito, apoyo familiar débil y limitada tolerancia a la frustración; elementos estos que llevaron al equipo multidisciplinario a pronunciarse DESFAVORABLEMENTE en cuanto al otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado de autos, por ser éstas características precisamente las que entorpecen el proceso de resocialización del penado en la sociedad, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de Septiembre del año dos mil tres (2003), dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.889.627, Venezolano, mayor de edad, natural de los Teques, de estado civil soltero, y de profesión u oficio Estudiante.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3396-03
LAGR/Ecv
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