Los Teques, 19 de enero del 2004
193 y 144

CAUSA N° 3414-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Doctor VICTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º, al señalar:

“Por recibido la (sic) presente asunto, se desprende que en los folios útiles 64 al 66 de la única pieza se dictó decisión, por cuanto para ese momento me encontraba ejerciendo funciones de Juez Tercero de Control y Ordene Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido y como es percibida a todas luces como una incompetencia subjetiva, la cual esta subsumida dentro del ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en tal sentido y facultado por la Ley, es por lo que quien aquí suscribe se INHIBE de conocer la presente causa. por todo lo antes expuesto se ordena la remisión de la presente actuación en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito y Sede, a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para así lograr la continuidad del proceso y garantizar al penado OBIDIO RAMIREZ, todas las garantías del proceso, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vista la presente acta de Inhibición, debemos señalar que la imparcialidad del Juzgador según expone el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

De acuerdo con lo manifestado por el Juez Inhibido, el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado nuestro).

En tal sentido, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, es un mecanismo que le permite librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad, esto, en virtud de que el deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción.

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida con el objeto del proceso, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar.

Ahora bien, en el presente caso el Juez Inhibido, considera que la transparencia del proceso de ejecución en la presente causa, seguida contra el ciudadano OBIDIO RAMIREZ, podría verse comprometida, al haber intervenido como Juez de Control, dictando Auto de Apertura a Juicio en fecha 6 de Diciembre del año 2002.

En tal sentido, es necesario señalar que a los Juzgados de Ejecución sólo les corresponde velar, por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados. “Se trata, pues, de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.” (María Gracia Morais citando a Cancino, La Pena).

Siguiendo este orden de ideas, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como Juez de Juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.”

De todo lo cuál puede evidenciarse que en nada afecta la imparcialidad del Juez de Ejecución el hecho de haber sido él quien dictara el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida contra el ciudadano OBIDIO RAMIREZ, ya que la función específica del Juez de Ejecución está en velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta, por los derechos de los condenados y decidir la peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena. Resultando en consecuencia, evidente que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el proceso de ejecución de la pena en donde el Juez sólo será un garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma; por tanto, no entiende este Órgano Jurisdiccional de Alzada, como podría sentirse el Juzgador afectado en su deber de garantizar la correcta ejecución de la pena por el hecho de haber intervenido en el proceso de juzgamiento como Juez de Control.

Es evidente que las dos funciones no se vinculan entre sí, en el sentido de que el proceso de juzgamiento ha finalizado y la fase procesal en la que se encuentra la causa actualmente no implica ningún tipo de pronunciamiento en el que deba manifestarse su criterio, formado en el transcurso del proceso, más por el contrario, sólo debe apegarse al estricto cumplimiento de las normas atinentes a la ejecución de la pena.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas. Por lo tanto, siendo que la imparcialidad y transparencia del Juez Inhibido, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR en los términos aquí expuestos, la Inhibición planteada por el Doctor VICTOR JOSÉ BUENO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara SIN LUGAR en los términos expuestos, la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la misma sea entregada al Tribunal que le correspondió conocer la causa seguida contra el penado OBIDIO RAMIREZ, con motivo de la inhibición planteada por el referido Juez.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




CAUSA N° 3414-03.
LAGR /Ecv.