Los Teques, 20 DE ENERO DE 2004
193 y 144

CAUSA N° 3413-03
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
IMPUTADO: BELLO URBINA JACQUEN EYDERMAN
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el Ciudadano, JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3413-03, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

En la decisión dictada por el Tribunal a quo consta entre otras cosas:



“…De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada ..
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Elisa Ramos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación y con fundamente en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario ,contra el ciudadano JACQUES EYDEERMAN BELLO URBINA... ,por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, los hechos sucedidos el día 19 de octubre del 2003, quien es señalado por la ciudadana HERNANDEZ JAIME ANA como uno de los que le dio muerte a su hijo hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de YORMAN ALBERTO HERNANDEZ, quien manifestó que cuatro sujetos quienes reconoció plenamente como Eiderman Bello, apodado el “cabezón”, “Jaimmito”, “Jhoncito” y Dayormi”, quienes se encontraban a bordo de un vehículo pequeño de color negro y con vidrios ahumados se apersonaron al barrio en el cual reside la misma, bajándose de dicho vehículo “el cabezón” y el “Jaimito sacando armas de fuego y accionándolas contra la humanidad de su hijo, asi mismo que los sujetos apodados Jhoncito” y Dayormi, se habían quedado en la parte interna del vehículo pero de igual forma accionaron las armas que portaban en contra de la humanidad de su hijo hoy occiso”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía, considera este tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante actas policiales presentadas por la representación fiscal. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 19- 10- 03 y no ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, elementos que surgen de la investigación realizada, dejan constancia de entrevista realizada a la ciudadana HERNÁNDEZ JAIME BEATRIZ, madre del hoy occiso....

Se configura en la mente de este Juzgador el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, que es mayor en su límite máximo de diez años; Encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, siendo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario ASI SE DECIDE…”



SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2003, el Profesional del Derecho, ANGEL RAMON ZAMORA, presentó escrito de apelación en su carácter de defensor del imputado de autos, quien entre otras cosas explanó:

“… I FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO. NULIDAD DE LA DETENCIÓN Y DE LAS ACTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del código orgánico procesal penal, APELAMOS la decisión dictada por el respetable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cual declaró medida preventiva de libertad a nuestro defendido EYDEMAR BELLO.-NULIDAD DE DETENCION de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite se declarara la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de ETDEMAR BELLO, ya que el mismo fue detenido según acta policial suscrita por el funcionario de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, RONALD HERNANDEZ, .. como las 12:50 horas de la noche del día 20 de octubre del año 2003; y mi defendido declaró que fue detenido como a las nueve de la noche (aproximadamente en el centro de la ciudad de Guatire, el día 19 de octubre del año 2003. Como podemos apreciar, la detención de EYDEMAR BELLO es nula, de nulidad absoluta, ya que se violaron normas constitucionales y procedimentales… Respetables Magistrados, no existía orden judicial en contra de mi defendido EYDEMAR BELLO; el mismo no fue detenido en el lugar de los hechos, ni siquiera cerca de donde sucedieron, y el mismo fue detenido horas después de haber sucedido la muerte de Colmar Hernández, razones éstas por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE su detención y de declare su libertad. Los hechos como lo señalan los testigos, ALVAREZ TORRES ERNESTO, HERNANDEZ JAIME ANA BEATRIZ, y KALAJE ANGEL ALBERTO, declararon que los hechos donde le ocasionaron la muerte a YOLMAR HERNENDEZ sucedieron entre las cinco y treinta a las seis de la tarde del día 19 de octubre del año 2003, como podemos apreciar, a mi defendido no podemos decir que fue detenido en flagrancia ni tampoco en cuasi flagrancia…en estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… EYDEMAR BELLO declaró ante el Tribunal Tercero en lo Penal en funciones de Control, que el día 19 de octubre se encontraba en la Ciudad de Tacarigua de Mamporal del Estado Miranda, y que cuando regresaba en horas de la noche, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, tuvieron un accidente de transito en la ciudad de Caucagua, en el vehículo taxi que lo había llevado a la zona, conducido por su propietario ERNIS NORIA CORONIL, y en ese procedimiento fue revisado EYDEMAR BELLO, ya que el mismo portaba de manera legal un arma de fuego. Todo esta demostrado con las COPIAS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO… donde al leer la versión del conductor N°2, ERNIS NORIA CORONIL…lo siguiente: “Yo venía en la encrucijada de Caucagua y me encuentro con un autobús color azul y el autobús cruzó el rayado y me chocó las puertas, en la cual estaba la Policía de Miranda y me mandó a mover el carro porque estaba haciendo cola y luego nos radiaron la policía de Miranda porque al que le estaba haciendo al carrerita estaba armado con su arma legal el cual se llama GEIDERMAN BELLO y veníamos de la vía Higuerote… Por las razones expresadas es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, por ser nula la detención de mi defendido, además que el mismo no podía estar en dos lugares tan distantes a la vez como son la ciudad de Guatire y la Ciudad de Caucagua, donde se encontraba en este último lugar a las seis y media de la tarde (6:30 pm)…

NULIDAD DE LAS ACTAS Considera la defensa que debe prosperar la presente apelación ya que la Audiencia de Presentación realizada en fecha 21 de octubre del año 2003 alegamos que no existían los suficientes elementos de convicción para dictar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, como lo establece el artículo 250, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal..

Los elementos que fueron tomados en consideración por el Juez de Control, fueron las declaraciones de tres testigos que se dicen ser presenciales, pero que si hubieran sido revisadas minuciosamente estas declaraciones, el Juez de Control habría declarado la nulidad de las mismas, ya que dos de ellas, específicamente las declaraciones de los testigos ANA BEATRIZ HERNANDEZ JAIME, madre del occiso, y ALVAREZ TORRES ERNESTO, fueron realizadas de manera idéntica, como si la hubieran realizado una sola persona, además de las evidentes contradicciones que existen en las mismas... La testigo ANA BETATRIZ HERNANDEZ JAIME, madre del occiso, en su declaración expuso: “Mi hijo había estado en mi casa todo el día en la tarde como a las cinco y media (5:30 pm) a seis de la tarde, mi hijo bajó a la calle principal para reunirse con unos amigos para jugar dominó, yo baje al ratico (sic) porque iba para la bodega, cuando voy por la mitad de las escaleras vi un carro pequeño de color negro, me pareció extraño ya que no era de la zona, de repente cuando ya voy llegando a la calle principal, veo que la gente estaba reunida con mi hijo comenzaron a correr, también vi cuando dos de los hombres que venían en el carro se bajaron con pistola en mano y le dispararon a mi hijo varias veces, el cayo tirado en el suelo, enseguida me acerqué y pude reconocer que eran (Sic) EYDEMAR BELLO, que lo apodan “el cabezón”, quien es hijo del prefecto ELIAS BELLO y vive en la calle Zamora de Guatire, otro que le dicen JAIMITO, que vive en el Boulevard Dos al lado de la casa Copey (Sic), ellos dos los conozco desde que eran niños, también estaban los apodados JHONCITO y DAYORMI, que viven en el sector de la calle Carabobo. EYDEMAR y JAIMITO cuando vieron a mi hijo en el suelo se rieron y me hicieron una mueca como dándome a entender que ya estaba muerto, luego se montaron en el carro que llegaron y se fueron..”… El testigo, ALVAREZ TORRES ERNESTO, en su declaración expuso: “Yo me disponía a bañarme cuando de repente escuché un disparo y vi un carro que era de color gris oscuro y negro que estaba dando vuelta al final de la calle, ya que es calle ciega, ese momento se bajaron del carros dos tipos a quienes conozco como JHOCITO y EYDERMAN,… los dos sujetos armas de fuego, en ese momento YOLMAN que es vecino mío, estaba en la calle esperando un turno par jugar dominó, fue cuando los dos sujetos comenzaron a dispararle, luego se bajaron otros dos tipos del carro que eran DAYORMI y el apodado JAIMITO, y también le dispararon, YOLMAN cayó al piso agonizando, pero como EYDERMAN vio que no se terminaba de morir, le terminó de descargar la pistola encima, luego se acercó nuevamente JAIMITO quien le dio un tiro en la cabeza y le dijo “esto es para que no te metas con las mujeres de los tipos 2, ahí se montaron en su carro, subieron los vidrios y se fueron…En ese momento venia bajando la Señora BEATRIZ, quien es la mamá de YOLMAR y vio que su hijo estaba tirado en el piso desangrándose…”… Fundamentamos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN en el artículo 254, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si revisamos las actas que integran el presente expediente, podemos darnos cuenta que no se llenaron los requisitos exigidos por el 250 del Código penal en su numeral 2… Consideramos que se quebrantó la norma del artículo 254 ya que no se encuentra motivada la decisión de la juez de Control, ya que no se establecen cuales son los elementos de convicción, que la detención del mismo era nula de nulidad absoluta, y sin embargo el juez de Control nada dijo en cuanto dicho pedimento…Por las razones antes expresadas es por lo que solicitamos que se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

- I -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar , conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:

a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por el defensor del imputado.

b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 21 de octubre de 2003, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 25 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.


c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

- II –

RESOLUCION DEL RECURSO:

El impugnante en los dos puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial recurrido solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento que acordó medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano EYDEMAR BELLO URBINA y por ende, se ordene la libertad inmediata de su defendido, por haberse infringido el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir según su apreciación elementos de convicción en contra del imputado en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y no haberse pronunciado el Tribunal de la causa sobre su pedimento de nulidad de las actuaciones.
De lo anteriormente narrado se desprende que la medida de privación de libertad, dictada al imputado en el presente caso, por el referido Tribunal de Control, es por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y considera la defensa que la misma, debe revocarse por haberse violentado el principio del estado de libertad, consagrado en la Carta Magna en el numeral 1 del artículo 44 y no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida de privación judicial preventiva de libertad, debiéndose anularse en consecuencia, la decisión impugnada , por lo que debe determinarse si el referido pronunciamiento judicial se encuentra o no ajustado a derecho, teniendo en cuenta, los principios de derecho que se denuncian como infringidos .
Sin pretender hacer un análisis pleno de los principios denunciados como violentados con la decisión recurrida que informan el sistema acusatorio, buscaremos su relevancia con proyección al caso de autos. En primer analizaremos el principio denominado estado de libertad, para luego tratar lo referente a la Privación Judicial de Libertad decretada y determinar si se encuentran cumplidos los requisitos o presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico, como garantía del debido proceso
El estado de libertad:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “ in fraganti”..
Siguiendo el hilo constitucional, nuestra Ley Procesal Penal en el artículo 9 se establece el principio según el cual la detención judicial de las personas procesadas no es la regla sino la excepción .
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención del imputado ocurre de manera flagrante. (cuasi flagrancia). No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
Y en el presente caso, el imputado fue detenido en virtud de los datos suministrados por la víctima y presentados ante el respectivo juez de control el día 21 de octubre a las dos de la tarde, habiendo sido detenido según la propia versión del imputado el mismo día en que ocurrieron los hechos., a las nueve de la noche, y según el acta policial alegada por la defensa, el 20 de octubre de 2003 a las 12:50 horas de la noche,
Ahora bien, de un simple cálculo aritmético, se observa, que si el imputado de autos fue detenido como él lo afirma el 19 de octubre de 2003, a las nueve de la noche y presentado el día 21 del mismo mes y año a las dos de la tarde ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, trascurrieron cuarenta y una ( 41) horas para su presentación ante la autoridad judicial respectiva, o sea, que el mismo fue conducido ante la respectiva autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta ocho( 48) horas, que es el lapso que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación de los imputados, luego de su aprehensión.
Por otra parte, cabe destacar que según el artículo 44 en su numeral 1de la Carta Magna, toda persona será juzgada en libertad, “ “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”
De ahí que en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para esclarecer la interpretación de dicha norma constitucional, en la aplicación de la justicia ha establecido:
“ La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y una pronta decisión judicial. (SENTENCIA N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002)
En consecuencia en aplicación al citado criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y una pronta decisión Judicial, sin determinar si existe o no responsabilidad penal, de los persona sindicada en el hecho imputado.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que amerita una pena que en su limite superior excede de diez (10) años, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 26 de septiembre de 2002, decretándose la medida de coerción personal el 27 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son: las actas policiales de entrevistas en sede policial de ANA BEATRIZ HERNANDEZ JAIME y ALVAREZ TORRES ERNESTO, referidas en el escrito de apelación, y que son objetadas por la defensa, por presentar según su apreciación contradicciones y ser idénticas sus declaraciones, al respecto cabe observar
a) Declaración de ANA BEATRIZ HERNANDEZ JAIME:
“Mi hijo había estado en mi casa todo el día, en la tarde como a las cinco y media (5,30 pm) a seis (6,00 pm) de la tarde, mi hijo bajó a la Calle Principal para reunirse con unos amigos para jugar dominó, yo bajé al ratico (sic) porque iba para la bodega, cuando voy por la mitad de las escaleras vi un carro pequeño de color negro, me pareció extraño ya que no era de la zona, de repente cuando ya voy llegando a la calle Principal, veo que la gente que estaba reunida con mi hijo comenzaron a correr, también vi cuando dos de los hombres que venían en el carro se bajaron con pistola en mano y le dispararon a mi hijo varias veces, el cayó tirado en el suelo, enseguida me acerqué y pude reconocer que eran EYDEMAR BELLO, que lo apodan “El Cabezon”, quien es hijo del prefecto ELIAS BELLO y vive en la calle Zamora de Guatire, otro que le dicen JAIMITO, que vive en el Boulevard Dos al lado de la casa de Copey, ellos dos los conozco desde que eran niños, también estaban los apodados JHONCITO Y DAYORMI , que viven en el sector de la Calle Carabobo. EYDEMAR y JAIMITO cuando vieron a mi hijo en el suelo se rieron y me hicieron una mueca como dándome a entender que ya estaba muerto, luego se montaron en el carro que llegaron y se fueron…”

b) declaración del testigo ALVAREZ TORRES ERNESTO, en la cual manifiesta:

“Yo me disponía a bañarme cuando de repente escuché un disparo y vi un carro que era de color gris oscuro y negro que estaba dando vuelta al final de la calle, ya que es calle Ciega, en ese momento se bajaron del carro dos tipos a quienes conozco como JHOCITO y EYDERMAN,… los dos sujetos armas (sic) de fuego, en ese momento YOLMAN que es vecino mío, estaba parado en la calle esperando un turno para juzgar dominó, fue cuando los dos sujetos comenzaron a dispararle, luego se bajaron otros dos tipos del carro que eran DAYORMI y el apoderado JAIMITO, y también le dispararon, YOLMAN cayó al piso agonizando, pero como EYDERMAN vio que no se terminaba de morir, le terminó de descargar la pistola encima, luego se acercó nuevamente JAIMITO quien le dio un tiro en la cabeza y le dijo “esto es para que no te metas con las mujeres de los tipos 2 (sic), ahí se montaron en su carro, subieron los vidrios y se fueron… En ese momento venía bajando la señora BEATRIZ, quien es la mamá de YOLMAR y vio que su hijo estaba tirado en el piso desangrándose…”

De conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos en la fase preparatoria son simplemente, informantes, que el Ministerio Público podrá considerarlos “testigos” en el sentido propio de esta expresión, en el juicio oral, y ello se desprende del contenido de los artículos 222 y 227 ejusdem, en que sólo se menciona al Tribunal y no al Ministerio Público como órgano competente para tomar declaración de testigos, ya que lo que se exige en la etapa de investigación es que existan fundados elementos de convicción y no un medio de prueba, directo, pues es en el debate oral y público cuando se realizará lo contradictorio del proceso y podrán las partes ejercer su derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.
Siendo así las cosas, el hecho de que hayan declaraciones de entrevistados similares, en esta fase del proceso, es una cuestión que no procede plantearse durante la investigación sino en la tapa del juicio oral, y ello en base a lo establecido en el artículo 309 de nuestro Código Adjetivo Penal, que establece las facultades del Ministerio Público para exigir informaciones a cualquier particular
d) Presentación del arma de fuego incautada al imputado por el Ministerio Público:
“En el Acta de Audiencia de Solicitud Fiscal, La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial MARIA E RAMOS, expuso “los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, precalificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo artículo 408 del Código Penal (presentó el arma incautada y cargador…”
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal , se encuentran cumplidas en el presente caso, en que se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se identifica al imputado, se enuncia el hecho que se le atribuye y los elementos de convicción y al juicio del tribunal se presume el peligro de fuga.
Con respecto a la nulidad solicitada cabe destacar que en nuestro derecho la nulidad absoluta, es aquella relacionada a la intervención, asistencia y representación de la persona imputada,(Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De donde resulta, que para hablar de nulidad absoluta es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en los actos que le son propios (audiencia oral, audiencia preliminar, juicio oral), o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, violaciones de defensa y al debido proceso. Situación ésta que no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia no se justifica el pedimento de nulidad de la defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, con fundamento en los artículos 250 y 251, cumpliéndose los requisitos referidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del deleito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del deleito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA



JMV/vm
Causa. 3414-03