REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de enero de 2004
193º y 144º


CAUSA Nº 3007-02
IMPUTADO: FERNÁNDEZ MORALES JUAN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


Compete a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 07 de octubre de 2002, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA Y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MORALES, conforme a los artículos 48 ordinal 3°; 318 ordinal 3°; 322; 416 Primero y Segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez JOSÉ ALEJANDRO ARZOLA, Avocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Titular JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.-

En fecha 17 de diciembre de 2002, esta Corte de Apelaciones oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, la causa original, con el objeto de ilustrar el criterio de esta Corte y poder emitir pronunciamiento en relación a la misma (f. 38).-
En fecha 27 de diciembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, informa a esta Corte de Apelaciones que la causa solicitada fue remitida a los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de octubre de 2002 (f. 40).-

En fecha 09 de enero de 2003, se recibe en esta Alzada la causa original, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (f. 41).-

En fecha 19 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa que la referida causa original, fue remitida nuevamente a al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia solicitó nuevamente la misma, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de junio del corriente año (f. 42 al 44).-

En fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

“…A los fines de decidir el Juez Observa, que en la presente causa se fija la audiencia de conciliación para el día 20/08/02, lo que implica que las partes debían presentar sus respectivos escritos contentivos de las excepciones y ofertas probatorias a más tardar en fecha 15/08/02; carga procesal ésta que solo fue cumplida por la parte querellada. Es oportunos señalar que el diferimiento de la audiencia de conciliación de fecha 22/08/02 y 27/08/02, no implica la apertura de una nueva oportunidad para que las partes cumplan con su carga procesal contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo así, se puede evidenciar que el querellante en el escrito mediante el cual interpone su acción, no promovió prueba alguna, solo se limitó a colocar anexos al mismo sin señalar cual era su finalidad…Planteada esta situación, el Juez debe verificar la viabilidad de la acción frente a la imposibilidad del actor de evacuar pruebas en la audiencia del juicio oral y público, en este sentido el artículo 41 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá desistida cuando el querellante no promueva pruebas en que fundar su acusación… Corresponde a este Juzgador en este momento entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido desistida o no, en consecuencia se puede apreciar del contenido de las actuaciones, que el querellante no promovió pruebas en que fundar su acusación en la audiencia del juicio oral y público, pues su oportunidad venció el día 15/08/02 y el querellante consignó el escrito respectivo el día 1/09/02, es decir veintidós (22) días hábiles después de vencido el plazo; de igual forma se puede evidenciar que aun cuando el querellante hubiese consignado su escrito dentro del plazo antes indicado, al momento de realizar su exposición en la audiencia de conciliación se limitó a indicar que ratificaba el contenido de su escrito, lo cual entra en franca violación del los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal… Siendo las pruebas la piedra angular del proceso acusatorio, su inexistencia compromete las resultas del mismo, por lo que no habiendo pruebas promovidas por el querellante, la presente acción se encuentra comprometida en sus resultas; debido a que no le está dado al Juez suplir las deficiencias de una de las partes en detrimentos de la otra, por el incumplimiento de sus cargas, pues ello estaría en contra del principio de igualdad y vulneraría el derecho a la defensa de aquel a quien la ley concede el beneficio por la negligencia de la otra parte. Siendo interpretado por el legislador tal situación como un desistimiento tácito del querellante, lo cual constituye una causal de extinción de la acción penal… En la presente causa se puede observa que el querellante interpuso su acción y simplemente no cumplió con su carga procesal de consignar las pruebas, acto este que entra en franca violación del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo la declaratoria de Desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor…Una vez declarado el desistimiento tácito de la presente causa, así como la temeridad de la acción del querellante, observa este Juzgador que tal situación se encuentra prevista por el legislador como una de las causales de extinción de la acción penal conforme al contenido del artículo 48 ordinal 3° de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que como consecuencia de lo antes dicho, la presente causa se encuentra subsumida en el primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual faculta al Juez de Juicio a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se produce una causa de extinción de la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa… Este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01…Declara PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA Y JUAN MANUEL FERNANDEZ MORALES… por haber operado el desistimiento tácito por incumplimiento de las cargas procesales del querellante, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 48 ordinal 3°, 318 ordinal 3°; 322; 41 en sus aparte 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC) (f. 97 al 104 pieza II de la causa original)

En fecha 21 de octubre de 2002, el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO GUARAPO, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante JESUS GERARDO BELLO OREA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero de Juicio, en los términos siguientes:
“Yo, JOSE EDUARDO GUARAPO… en mi condición de apoderado judicial del querellante en el presente proceso…mediante el presente escrito APELO formalmente, de la sentencia definitiva, de fecha 7 de octubre de 2002… Apelo de la sentencia en referencia por cuanto con la misma se violenta el debido proceso, garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incorporada en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Ocurre honorable Magistrado, que mi representado en ningún momento ha desistido formal y expresamente de la acción penal intentada y mucho menos ha abandonado el proceso, como se evidencia de una simple revisión del expediente… Resulta que si se acoge el criterio del Sentenciador en cuanto a que el lapso precluyó en la primera oportunidad en que se fijó el acto conciliatorio, entonces tendremos que concluir en que el Sentenciador debió declarar extemporáneas las excepciones opuestas por los querellados… Es igualmente evidente que el Sentenciador no cumplió con su obligación de garantizar a mi representado, en su condición de víctima de los abusos y excesos de los querellados, la vigencia de sus derechos… Pretende el Sentenciador declarar el sobreseimiento “…de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 318 ordinal 3°…”…Aquí nos tropezamos con una actuación del Sentenciador que revela una falta de coherencia con lo que sostiene en el escrito de motivación de la sentencia… El Sentenciador incurrió igualmente en la violación de los artículos 12, 13, 19, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además procedió a decretar el sobreseimiento de la causa sin darme la debida oportunidad de defenderme y sin considerar la obligación que le impone los artículos 12 y 13 ejusdem, además de los otros artículos antes mencionados. Las pruebas que son necesarias apreciar en este proceso fueron consignadas junto con el libelo de la querella y en escrito de pruebas posterior, además en el escrito consignado por los defensores de los querellados puede claramente apreciarse la confesión expresa de la comisión del delito objeto de la querella, por lo que bien puede concluirse que a confesión de parte relevo de pruebas. Por todo lo expuesto solicito, respetuosamente, que la apelación sea declarada CON LUGAR y se ordene la prosecución del presente proceso hasta su sentencia definitiva…” (SIC) (f. 1 al 6).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432 nos señala:

“IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Igualmente el artículo 435 del mismo Código nos indica:

“INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

El Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las Apelaciones de Autos, señalando los artículos 447 numeral 1 y 448 ejusdem, lo siguiente:

ARTICULO 447: “DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

ARTICULO 448: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

A su vez, los artículos 172 y 437 literal “b” del precitado Código Orgánico Procesal Penal señalan:

ARTICULO 172: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

ARTÍCULO 437: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

En el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO GUARAPO, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante JESUS GERARDO BELLO OREA, interpone el Recurso de Apelación en fecha 21 de octubre del año 2002, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 07 de octubre del año 2002, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUCERO DEL ALBA VERA DE FERREIRA Y JUAN MANUEL FERNANDEZ MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.591.931 y V-10.282.294, respectivamente, es decir, interpone el Recurso de Apelación contra la referida decisión diez (10) días hábiles después de dictado el auto recurrido, siendo el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca concordancia con el artículo 172 ejusdem el lapso para interponer el respectivo Recurso de Apelación, era de cinco (5) días hábiles.-
En fecha 23 de septiembre de 2002, se llevó a cabo por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia de conciliación (f. 90 al 96 pieza II de la causa original); de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el Juez declaró el desistimiento tácito, por falta de promoción de pruebas por parte del actor, por lo cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones, a determinar que el no haberse realizado el Juicio Oral y Público, estamos en presencia de una decisión por auto y no de una Sentencia como lo pretende hacer ver el recurrente.-

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró la Audiencia de Conciliación en fecha 23 de septiembre de 2002 y publicó el fallo de la referida audiencia en fecha 07 de octubre de 2002, y a los folios 126 y 127 de la segunda pieza que conforma el expediente, se observa que el lapso para intentar el Recurso de Apelación venció en fecha 14 de octubre de 2002.-

En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, remite la causa a los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, por estar firme la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y el recurrente consigna Escrito de Apelación en fecha 21 de octubre de 2002, evidenciándose que dicho escrito es extemporáneo por cuanto lo consigna cinco días después del lapso estipulado para hacerlo, o lo que es lo mismo diez días luego de publicado el fallo.-

En fecha 22 de octubre de 2002, el Profesional del Derecho JESUS EDUARDO GUARAPO, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante JESUS GERARDO BELLO OREA, consigna Escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en los términos siguientes:

“…En el día 21 de octubre de 2002, acudí por ante el Tribunal de la causa antes mencionado a los fines de consignar escrito de apelación… Consideré, y aún así lo creo, que por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al juicio la apelación a la misma debería procesarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que, aparte de las consideraciones y disposiciones de los artículo 451 y 452 ejusdem, debería aplicarse el lapso de diez días para apelar tal y como lo dispone el artículo 453 ejusdem, o sea que tomando en cuenta que la sentencia fue pronunciada el 7 de octubre de 2002, los diez días para apelar precluirían el 21 del mismo mes y año, por lo que ese día consigné por ante la Oficina del Alguacilazgo el correspondiente escrito de apelación… ese mismo día me enteré que el Tribunal 1° en funciones de Juicio había remitido a este Tribunal de Ejecución el expediente contentivo de las actas procesales, con el propósito de que fuese ejecutada la sentencia pronunciada… Tal desaguisado constituye, en mi criterio, un exabrupto más cometido por el Sentenciador, además de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, por tratarse de una sentencia definitiva que pone fina al juicio, no me cabe la menor duda de que la apelación debe ser contemplada por la citada norma del artículo 453 que concede diez días para ejercer dicho recurso…”

En este sentido señala CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” páginas 435 a 446, lo siguiente:

“Sobreseimiento. Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución.
Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el art. 20 del Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el art. 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa del juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquiera de las instancias…
Como ya habíamos anotado, el sobreseimiento procede no sólo como acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso, sino igualmente en el curso de esta fase, en la etapa intermedia, en la etapa del juicio y en la oportunidad de la sentencia en cualquiera de las instancias…
No regula nuestro ordenamiento jurídico el sobreseimiento provisional o temporal, como sí lo hacen algunas otras legislaciones, pues, conforme a lo precedentemente expuesto, sólo regula el sobreseimiento definitivo que, en cualquier caso, ya sea de carácter interlocutorio, vale decir, en el curso del proceso, antes de la oportunidad de la sentencia, o mediante ésta, como conclusión del juicio, una vez definitivamente firme pone fin al juicio y produce efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, la decisión objeto del Presente Recurso de Apelación, es un acto dictado por el Tribunal de Juicio, mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, producto de una Audiencia de Conciliación, la cual es un acto previo a la Audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, es un auto que aún teniendo carácter de definitivo, que pone fin al proceso; no se trata de una sentencia; en razón de ello, la apelación que pudieran ejercer las partes en contra del referido fallo, debió ser interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo establecido en los artículos447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no es producto de un juicio oral como lo señala el contenido de los artículo 451 y 453 ejusdem.-

En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 21 de octubre del año 2002, fecha en que se consigna el respectivo Escrito de Apelación habían transcurrido un término mayor a los cinco (5) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con el artículo 437 literal “b” del referido Código, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al haber sido interpuesto en forma extemporánea.

No obstante, ha de observarse que en Sentencia N° 003 de fecha 11 de enero de 2002 con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, citada por el autor FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, página 80, se nos señala:

“Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, esta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Establece en este mismo sentido el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 169: “ACTAS. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecer con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Ha de observarse que de los folios 18 al 24, consta Acta de Audiencia Conciliatoria la cual no se encuentra suscrita ni por el querellante ni por el querellado, lo cual obliga a traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

ARTÍCULO 190. “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ARTÍCULO 191: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Razón para obligar a este Tribunal de Alzada a decretar la NULIDAD de oficio del Acta de Conciliación efectuada en fecha 23 de septiembre del 2002 ordenándose al Juez A-quo y, en virtud de estar el mismo representado por otro Juez distinto al del auto anulado, la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación a los efectos legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO GUARAPO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante JESUS GERARDO BELLO OREA, al ser interpuesto Extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de oficio del Acta de Conciliación efectuada en fecha 23 de septiembre del 2002 ordenándose al Juez A-quo y, en virtud de estar el mismo representado por otro Juez distinto al del auto anulado, la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación a los efectos legales consiguientes.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por el Apoderado de la parte Querellante.-

Se decreta la NULIDAD de oficio del Acta de Conciliación efectuada en fecha 23 de septiembre del 2002 por el Tribunal A-quo.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA







JGQC/is/liz.-
CAUSA Nº 3007-02