REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de enero de 2004
193º y 144º


CAUSA Nº 3388-03
IMPUTADOS: UZCANGA HIGUERA JOSÉ IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO y GARCÍA ANDY TEODULO.
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de septiembre del 2003, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos UZCANGA HIGUERA JOSÉ IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO y GARCÍA ANDY TEODULO.-

En fecha 01 de diciembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3388-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 29 de septiembre de 2003, el tribunal A-quo pronunció decisión en los siguientes términos:

“Este Tribunal, después de analizar la solicitud de las defensas en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar a sus representados, para decidir observa:
1.-) Que riela al folio (30) al (35), de fecha 16 de junio de 2002, auto donde se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos UZCANGA HIGUERA JOSÉ IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO GARCÍA ANDY TEODULO, y una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para los imputados.
(…)
4.-) Que riela en los folios (87) al (104) Acusación por parte de la Representación Fiscal.
(…)
PRIMERO: Que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 16 de Junio de 2002, sin que hasta la fecha pese sobre él una sentencia firme dictada por su Juez natural.
SEGUNDO: Que hasta la fecha se ha diferido la Audiencia Preliminar por Doce (12) diferimiento que no se le puede imputar al acusado, debido a que se encuentra privado preventivamente de su libertad.
(…)
QUINTO: Que consta en auto, Acto Conclusivo como lo es la Acusación Fiscal.”(SIC) (f. 1 al 5).-

En fecha 01 de octubre del 2003 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del fallo dictado por el Tribunal A-quo. (f. 10).-

En fecha 08 de octubre 2003 la Representación Fiscal consignó Escrito de Apelación por ante el Tribunal A-quo en contra del fallo dictado por este, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, ante la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, por AUTO de esta misma fecha del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, …decisión de la cual, acuerda otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los de los imputados de autos, distinguidas en los ordinales 3°, 5°, 6t° y 8v° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Considera esta representación fiscal, que la decisión apelada, por una parte, no se ajusta a lo que establece y ordena el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de en su totalidad de motivación y fundamentación, toda vez el Juez de Control no da las razones que tuvo para acordar las medidas cautelares a los acusados de autos. Por otra parte, tampoco a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada no tiene ni configura una resolución motivada de parte del Juez Tercero de Control con la que se entiende que los “supuestos” que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad existente sobre los imputados de autos, y que puedan ser satisfactoriamente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas por dicho Tribunal.
…sencillamente no se entiende a que y porque se refiere el Tribunal de la causa cuando señala a este artículo 27 con la decisión apelada.
…las narrativas de las víctimas y el resultado del delito mismo cometido, inculpan acertadamente a los acusados de autos.
3.Pareciera olvidar el Juez de la recurrida, antes de tomar tal decisión apelada, la ponderación que debe privar de su parte al momento de decidir, respecto a los derechos de las víctimas de autos, contemplados en los artículos 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…
4. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, observa con preocupación esta Representación Fiscal, que la decisión que se apela, pudo haber pasado con cierta “ligereza e inobservancia”, respecto a los elementos de convicción existente en la acusación Fiscal y como soporte existente dentro del expediente, de que el acusado UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, presenta conducta predelictual…También se observa con preocupación que la entidad del daño causado a las víctimas no fue proporcionalmente ni adecuadamente apreciado por el honorable Juez Tercero de Control, al tomar la decisión apelada del 29 de septiembre de 2003, toda vez que la pena que puede llegar a imponerse a los acusados de AUTOS, por sus conductas antijurídicas y reprochables, superan los 10 años de reclusión carcelaria o penitenciaria, los que coloca dichas conductas de los acusados de autos en el espectro vivencial del peligro de fuga existente como posible de ocurrir por parte de los acusados de autos.
(…)
7. Ciudadanos magistrados, de los antes expuesto y verificando en los autos del expediente, se puede inferir que la decisión apelada, carece de fundamentos jurídicos, razonamiento lógico y la adminiculación de estos con los elementos de convicción en referencia a los hechos de la causa para que le proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los acusados de autos, en este caso es preocupante que el Juez tercero de Control se haya extralimitado en su fuero, para tomar y dictar la decisión de tal naturaleza afectando al proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas….
Honorable Magistrados, el Juez de la recurrida en su decisión no establece alguna situación en particular, que haga pensar que hayan cambiado o variado los motivos según su criterio que justifique el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Honorables Magistrados, en la decisión que se recurre se puede evidenciar que el Juez de la recurrida no tomó en consideración el contenido de los artículos antes señalados, estos nos señalan las circunstancias que se deben tomar en cuenta a la hora de decidir acerca del peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, de allí que el Juez de la recurrida no tomó en consideración la pena que podría llegarse a imponer, tampoco tomó en consideración la magnitud del daño causado, a pesar que del acta de entrevista se deja ver que las mismas fueron amenazadas de muerte con el arma decomisada a dos de imputados de autos, tampoco tomó en cuenta la conducta predelictual del ya mencionado ACUSADO UZCANGA HIGUERA CARLOS ERNESTO, tampoco toma en consideración para decidir el Juez de la recurrida la presunción de peligro de fuga que nace de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, a esto se acopla las características de actuación y operación coordinada que tuvieron dichos procesados en la comisión de los hechos punibles en contra de sus víctimas, habilidad, destreza y rapidez para la comisión del delito y crear amedrantamiento de las víctimas y testigos, buscando se influyan en el silencio para con el proceso penal y lo que crea la grave sospecha de que pudiese influir en que estos (víctima y testigos) informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o pudiese inducir a otros a realizar esos comportamientos, más aún cuando a los acusados en el momento en que perpetraron los hechos investigados, de la amenaza de muerte a la víctima de autos; poniendo con todo ello, en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
PETITORIO
…PRIMERO: Solicito Revoque la decisión de fecha, 29 de septiembre de 2003 en la causa...en la cual otorgó las medidas cautelares sustitutivas 3°, 5°, 6° y 8vo a favor del ciudadanos ACUSADOS DE AUTOS, dado que aún se mantienen las condiciones y circunstancias que dieron y originaron su solicitud dentro de la audiencia de presentación y los elementos de convicción que la respaldan permanecen estables y vigentes…TERCERO: Solicito sea declarada la nulidad absoluta de la decisión apelada, por crear la misma u gravamen irreparable al proceso y a las víctimas y así se reestablezca el derecho y el debido proceso.” (SIC) (f. 13 al 24).-


En fecha 19 de noviembre de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada siendo recibidas por este Órgano Jurisdiccional el 24 del mismo mes y año. (f. 37).-

Al folio 40 cursa oficio signado con el N° 084 mediante el cual se solicitó al Tribunal A-quo información relativa al estado actual de la presente causa.-

Al folio 41 consta oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual da contestación a la precitada solicitud.-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establecen los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 173. “CLASIFICACION. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

ARTICULO 190. “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191. “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

ARTICULO 195. “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

ARTÍCULO 256 “MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”(subrayado de esta Corte).-

En este sentido, puede evidenciarse de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Tribunal A-quo, que la misma presenta un cierto grado de inmotivación: ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez a tomar la referida decisión, no siendo razonados suficientemente tales argumentos por el juzgador ni adminiculados unos con otros a los efectos de una completa motivación indicando únicamente “PRIMERO: Que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 16 de Junio de 2002, sin que hasta la fecha pese sobre él una sentencia firme dictada por su Juez natural. SEGUNDO: Que hasta la fecha se ha diferido la Audiencia Preliminar por Doce (12) diferimiento que no se le puede imputar al acusado, debido a que se encuentra privado preventivamente de su libertad. (…). QUINTO: Que consta en auto, Acto Conclusivo como lo es la Acusación Fiscal”; observándose que se evidencia una plena violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, al derecho que posee el Ministerio Público de recurrir en representación del Estado Venezolano y de la víctima, ya que es imposible cuestionar a los efectos de la respectiva impugnación, argumentos de hecho y de derecho que no fueron explanados en el fallo hoy analizado, lo que no impide el solicitar una nueva revisión de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, evidentemente cumpliendo con las exigencias del mismo texto, aunado a la falta de motivación exigida por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no siéndole dable a esta Corte de Apelaciones motivar por el A-quo.-

A este respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” agosto 2003, página 554:

“…resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. Así se declara. (Sentencia N° 2435 de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 03-0880)”.

Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, nulidad esta circunscrita solo a dicho fallo de conformidad con el artículo 195 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados UZCANGA HIGUERA JOSÉ IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO y GARCÍA ANDY TEODULO declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; tornándose inoficioso conocer en virtud de la nulidad decretada de los otros aspectos explanados en el Escrito de Apelación; ordenándose librar las respectivas Boletas de Encarcelación a los ciudadanos ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, los cuales deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare II), a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 29 de septiembre de 2003 y en consecuencia se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados UZCANGA HIGUERA JOSÉ IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO y GARCÍA ANDY TEODULO; declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose inoficioso conocer en virtud de la nulidad decretada de los otros aspectos explanados en el Escrito de Apelación; ordenándose librar las respectivas Boletas de Encarcelación a los ciudadanos ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, los cuales deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare II), a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.-

Queda así ANULADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA






JGQC/liz.-
CAUSA Nº 3388-03