Los Teques, 30 de enero de 2004
193 y 144


Causa N° 3324-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RODOLFO MONTILLA, DONAGEE SANDOVAL y DANIELA ACUÑA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos: GIL MONTILLA ALEXANDER JOSÉ, ZAPATA BORGES CARLOS ALBERTO, RUIZ RIVAS ARGENIS JOSÉ, ULLOA OJEDA FELIX HERNAN y ZAPATA BORGES DEIBIS, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Junio del año 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de Octubre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 14 de octubre del año 2003, esta Corte de Apelaciones previa revisión que hiciere a las actas que cursan en la presente causa, acordó oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a la sede de este Tribunal de Alzada información respecto al estado actual en el que se encontraba la causa, signada bajo el N° 2C17177/03, seguida contra los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS Y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA; siendo suministrada dicha información en fecha 29 de enero del año 2004.

En fecha 30 de Junio del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia de presentación de los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Vista la audiencia realizada para oír a los imputados ARGENIS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dr. ESTHER DURAN, Fiscal 5º … solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el procedimiento Ordinario, se dicte medida Privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado (Sic) de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que las víctimas fueron amenazadas con armas de fuego y obligados a permitir se apropiaran de sus pertenencias… En lo que respecta a la participación de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, este Tribunal considera que de los autos emergen múltiples elementos de convicción para considerar que ellos son los autores del delito de Robo Agravado cometido en la Distribuidora de embutidos y alimentos “LAMAS e HIJOS”… El primer elemento inculpatorio emerge del acta policial suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JOSÉ MEDINA, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda… Otro elemento de convicción en contra de los referidos imputados emerge de las declaraciones de los ciudadanos LUIS CARLOS GUTIERREZ OSPINA… y HEREDIA ENDELMER DEL SOCORRO… Testigos presenciales del momento en que los funcionarios de la Policía de Zamora revisaron el vehículo Chevette en el que se desplazaban los hoy imputados… Igualmente observa este Tribunal que al analizar conjuntamente las entrevistas rendidas por las víctimas en la Policía del Municipio Zamora con otros elementos de autos, emergen elementos para considerar que efectivamente los imputados de autos antes identificados son los autores del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la Distribuidora de Embutidos y Alimentos “LAMAS e HIJOS”… Elementos inculpatorios estos que se ven fortalecidos con la circunstancia de haber transcurrido muy poco tiempo entre el momento en que se ejecuto el delito y el momento en que son detenidos los imputados a bordo del vehículo señalado por los testigos como el automóvil en que se fueron los autores del robo y en posesión de los bienes robados. En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otra medida procedente que aplicar a los imputados, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA… En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa…”

En fecha 05 de Julio del año 2003, los Profesionales del Derecho: RODOLFO MONTILLA, DONAGEE SANDOVAL y DANIELA ACUÑA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados de los Imputados de autos, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… Ciudadanos Magistrados, resulta preocupante que el VICIO que se estaba produciendo en dicha audiencia de presentación, que además de ser violatoria a los derechos humanos de nuestros patrocinados, al debido proceso, al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ord. 1º de la Constitución Nacional, donde se pudo constatar que dicho reconocimiento que se estaba efectuando en dicha sala, estaba totalmente viciado por cuanto nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, establece la figura del RECONOCIMIENTO Y SUS FORMALIDADES, las cuales deberían ser cumplidas de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 231, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado nuestro) e incluso fue violentado EL DERECHO QUE TIENE LA VÍCTIMA DE SER PROTEGIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal… además de ello, solicitamos a través de haberse ejercido RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de dejara constancia en acta, en cuanto a que nos oponíamos al reconocimiento que se realizó en esta sala, por encontrarse TOTALMENTE VICIADO y no realizado de conformidad con las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico vigente… en consecuencia se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS… En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que INTERPONEMOS FORMALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, donde se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra nuestros defendidos, por considerar que la misma es VIOLATORIA A LOS DERECHOS HUMANOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 46 numeral 4º de la Constitución Nacional, VIOLATORIA AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y a sus formalidades, contempladas en los artículos 44 numeral 1º de la norma in comento, 117 ord. 3º, 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo que solicitamos sea DECRETADA LA NULIDAD y que EN BASE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN BASE AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2º de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 8 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos les SEA CONCEDIDA LA LIBERTAD PLENA A NUESTROS DEFENDIDOS…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar con ella la realización de los fines del proceso…”. De esto se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que riela al folio 61 de la presente incidencia, decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión efectuada a las siguientes actuaciones se evidencia que ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno en la presente investigación o haya solicitado prórroga para hacerlo, se acuerda la libertad de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVI JHONATHAN ZAPATA BORJAS Y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º EJUSDEM, por lo que deberán presentar cada uno de los imputados, dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a TREINTA (30) unidades tributarias entre los dos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios… Una vez en libertad deberán comparecer cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin autorización del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal).

En fecha 14 de octubre del año 2003, previa revisión que se le hiciere a la presente causa, este Tribunal Colegiado ofició al Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA y en un lapso que no excediera de 48 HORAS contados a partir del recibo del respectivo oficio, el estado actual en el que se encontraba la presente causa, siendo recibida dicha información en fecha 20 de enero del año 2004 por esta Corte de Apelaciones, suministrándonos el Tribunal A-quo lo que a continuación sigue:

“Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar contestación a su oficio N° 958 de fecha 02-12-03 y sobre los particulares del mismo, sirvo informarle que en la causa seguida contra los ciudadanos: ARGENYS JOSÉ RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSÉ GIL MONTILLA, DEIVIS JONATHAN ZAPATA BORJAS, FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, signada bajo el N° 17177-03 (nomenclatura de este tribunal). En fecha 04-08-03, fue decretado a favor de los antes mencionados imputados, Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Fiscal 5º del Ministerio Público, no hizo uso del acto conclusivo, que correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem; Medidas cautelares que ya fueron cumplidas bajo los requerimientos de este Despacho, procediéndose a la posterior remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines de la prosecución de la investigación…”

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la Fase Preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado nuestro).

En el caso de marras, se observa que la decisión del Tribunal A-quo, que decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, fue dictada en fecha 30 de Junio del año 2003, sin que hasta el día 01 de Agosto del 2003, (fecha en la que el Tribunal Segundo de Control otorga a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva) el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, ni haya solicitado la prórroga de quince días, habiendo transcurrido durante dicho lapso, un mes y un día, por lo cual era deber del Tribunal de Control, como garante de los principios constitucionales y legales, el otorgar la libertad de los imputados de autos, quedando a su potestad el otorgar o no medidas cautelares sustitutivas, para lo cual deberá analizar el tipo de delito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el mismo.

Estas Medidas Sustitutivas las acordará el Juez para someter a los imputados al proceso, a los fines de garantizar las resultas del mismo, ya que estas, son medidas que no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

En consecuencia, visto que en el caso de marras, ya habían transcurrido más de treinta (30) días desde que el Tribunal A-quo, dictó su decisión, sin que el Representante de la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo, o solicitara la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad de los imputados de autos, o la imposición de una cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, (si así fuere el caso, como el que hoy conocemos). Por lo tanto, visto que los Profesionales del Derecho RODOLFO MONTILLA, DONAGEE SANDOVAL y DANIELA ACUÑA, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos: GIL MONTILLA ALEXANDER JOSÉ, ZAPATA BORGES CARLOS ALBERTO, RUIZ RIVAS ARGENIS JOSÉ, ULLOA OJEDA FELIX HERNAN y ZAPATA BORGES DEIBIS, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2003, por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, que decretó en contra de sus patrocinados Medida Privativa de Libertad, y siendo que para la presente fecha los mismos gozan de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de Agosto del año 2003, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó a favor de los ciudadanos: GIL MONTILLA ALEXANDER JOSÉ, ZAPATA BORGES CARLOS ALBERTO, RUIZ RIVAS ARGENIS JOSÉ, ULLOA OJEDA FELIX HERNAN y ZAPATA BORGES DEIBIS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de Agosto del año 2003, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó a favor de los ciudadanos: GIL MONTILLA ALEXANDER JOSÉ, ZAPATA BORGES CARLOS ALBERTO, RUIZ RIVAS ARGENIS JOSÉ, ULLOA OJEDA FELIX HERNAN y ZAPATA BORGES DEIBIS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, transcurrido los 30 días para presentar su acto conclusivo, no lo interpuso, ni solicito la prórroga respectiva de los 15 días adicionales.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los Imputados de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 01 de Agosto del año 2003, por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO







LAGR/Ecv
CAUSA N° 3324-03.-


Los Teques,30-01-2004
193º y 144º


CAUSA Nº 3324-03


VOTO SALVADO


Quien suscribe JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Del fallo dictado en la causa seguida a los ciudadanos GIL MONTILLA ALEXANDER JOSÉ, ZAPATA BORGES CARLOS ALBERTO, RUIZ RIVAS ARGENIS JOSÉ, ULLOA OJEDA FELIX HERNAN Y ZAPATA BORGES DEIBIS, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 30 de junio de 2003, se observa que fue Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos; así mismo el Recurso en cuestión se interpuso en fecha 05 de julio de 2003. (f. 54 al 58), contra el precitado fallo.

Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal A-quo acordó otorgarle a los encausados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos GIL MONTILLA ALEXANDER JOSÉ, ZAPATA BORGES CARLOS ALBERTO, RUIZ RIVAS ARGENIS JOSÉ, ULLOA OJEDA FELIX HERNAN Y ZAPATA BORGES DEIBIS, y de la cual consistía la presente Apelación; por lo cual, considera quien aquí de igual forma decide, que el dispositivo del fallo dictado por esta Alzada debió ser el Declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y no el Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.-

Así mismo se puede evidenciarse en el petitorio del recurrente, específicamente al folio 58, que el mismo solicita la Nulidad del fallo en cuestión, debiendo observarse que de la decisión emanada de esta Alzada, no se dictó pronunciamiento alguno a tal respecto.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO






JGQC/is.-
CAUSA Nº 3324-03