Los Teques, 30 ENERO DE 2004.
193 y 144

CAUSA N° 3371-03-
ACCIONANTE: ANDREA BENERE DE CARRERA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesto por la ciudadana ANDREA BENERE DE CARRERA, actuando en su carácter de madre del imputado GILBERTO RAFAEL MAESTRE BENERE, en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presunto agraviante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 46, 60, 44, 49 en sus ordinales 2, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Recurrente ANDREA BENERE DE CARRERA, actuando en su carácter de madre del imputado GILBERTO RAFAEL MAESTRE BENERE, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“…A los fines de solicitar que se le reestablezcan los Derechos Constitucionales, infringidos a mi hijo GILBERTO RAFAEL MAESTRE BENERE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.224.837, es el caso ciudadano juez que desde el 15 de Julio del año en curso mi hijo se encuentra privado de su libertad de manera preventiva desde hace TRES MECES (SIC) Y MEDIO (3 meses y 15 días), a las ordenes del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS A CARGO DE EL CIUDADANO JUEZ JORGE LUIS GAVIRIA, con el N° de expediente 81181, lesionándole sus derechos constitucionales previstos en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 46, 60, 44, 49 en su ordinales 2,3,8. En el artículo 46 en su ordinal 1ero Ninguna persona puede ser sometida a penas ni torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”…
Igualmente se le están violando a mi hijo los Derechos Constitucionales Consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 en lo (sic) los ordinales 2,3, 8.
Como es bien claro, ciudadano juez aquí en este caso se a (sic) violado el debido proceso ya que por una audiencia del Tribunal que lleva la causa mi hijo lleva 3 meses y medio detenido ilegalmente, este retrazo de la causa es injustificado y que casa día que un ciudadano pasa preso es un día de riesgo para su vida y hago plenamente responsable de cualquier cosa que le pase a mi hijo mientras este detenido a estos administradores de justicia por la lentitud del proceso, a los cuales no les importa la vida de los ciudadanos. MI hijo es un hombre sano que jamás había estado detenido en su vida, que siempre a cumplido con sus obligaciones, casado con hijos y esposa.
Se a (sic) comportado a lo largo de su vida como un buen hijo, esposo y padre.
Solicito muy respetuosamente por ante su competente autoridad tanto como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela al igual que como madre abnegada que ha velado hasta el día de hoy por mi patria y por mi familia lo siguiente:
a) Que se le reestablezcan a mi hijo ciudadano GILBERTO MAESTRE, todos los derechos que como ciudadano Venezolano le corresponden. Que se active el órgano jurisdiccional para que no se siga violando el debido proceso y cese el retardo judicial en el proceso.
b) Actualmente mi hijo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, que por ningún motivo sea trasladado a el internado del Rodeo en Los Valles del Tuy, porque allí corre un gran riesgo su vida ya que mi hijo trabajó en Prefectura de Ocumare del Tuy por aproximadamente 10 años hecho este que lo hace vulnerable ante personas allí recluidas de dudosa reputación y que tienen un odio manifiesto asía (Sic) su persona.
c) LA inmediata libertad de mi hijo ya que es absolutamente inocente de los hechos que se le imputan, su único delito fue, esta en un lugar equivocado en una hora equivocada. Ya que este concurso de personas no son ni de su trato ni de su conocimiento.
Es por todo lo expuesto ciudadano Juez que solicito de usted oportuna respuesta, tal como lo señala el Art. 51 de nuestra carta magna…”

En fecha 3 de Noviembre de 2003, la Unidad de Registros y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, distribuyó la respectiva solicitud de Amparo Constitucional, correspondiéndole la misma al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (folio 05).

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó remitir con carácter de Extrema Urgencia las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Estado Miranda_ Extensión Barlovento, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. (folio 06).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se declaró incompetente para conocer la presente acción de Amparo, en virtud de que por lo expuesto en la presente solicitud de amparo, es el Tribunal presuntamente agraviante. (folio 11).

Cursa a los folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia, auto de fecha 06 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, mediante el cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“… Es por estas razones que este tribunal se declara incompetente, ya que el Superior jerárquico competente es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Se acuerda remitir la presente solicitud a dicha Corte…”


En fecha 04 de diciembre de 2003, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANDREA BENERE DE CARRERA, en su carácter de madre del ciudadano GILBERTO RAFAEL MAESTRED BENERE imputado de autos, y por observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordeno notificar a la Recurrente, para que en un lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación subsanara tales omisiones. (18 al 19)

En fecha 15 de diciembre del 2003, quedó notificada la recurrente de las omisiones existentes. (folio 26). No subsanado las omisiones existentes en la referida solicitud.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Amparo Constitucional, dado su carácter garante y protector de los Derechos fundamentales, se encuentra circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de rango constitucional, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectores a tal fin. Debiéndose en todo caso, tenerse en cuenta la manifestación expresa del accionante, en la audiencia constitucional.

Para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la ley especial que rige la materia establece además de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 , el supuesto previsto en el artículo 19 ejusdem, cuando el actor no corrija en su debida oportunidad las omisiones o deficiencias de su solicitud, que se conoce como despacho saneador

El tratadista RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 231, ha definido lo que es el despacho saneador como un acto que garantiza el debido proceso del actor, al permitírsele que llene el vacío o aclare su solicitud, y dicho acto consiste en:

“ .. lo que se conoce en la doctrina como el despacho saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio del orden público del procedimiento de amparo ..

…Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.”

Por ello, en fecha 04 de diciembre de 2003, para garantizar el debido proceso, en base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó despacho saneador, a los fines de que la recurrente corrigiese conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 ejusdem, las omisiones existentes en su solicitud de amparo tales como exprese concretamente que pretende con la acción interpuesta, si un mandamiento de habeas corpus (libertad del agraviado) o una respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional, (FS. 19 y 20).

Por cuanto en la presente acción de amparo no consta domicilio de la accionante ,ADREA BENERE DE CARRERA se acordó librar boleta de notificación al Internado Judicial de los Teques, al presunto agraviado ciudadano GILBERTO RAFAEL MAESTRE BENERE a los fines de que haga del conocimiento a su madre de la obligación que tiene de acudir a este Órgano Jurisdiccional para que subsane las omisiones existentes en su solicitud de amparo tales como que exprese concretamente que pretende con la acción interpuesta, si un mandamiento de habeas corpus (libertad del agraviado) o una respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional. Así como otra Boleta de notificación a los fines de que se publicada en la Cartelera del Tribunal. (folios 21 y 22).

Cursa al folio 23 de la presente incidencia diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual consigna boleta de notificación por cuanto el ciudadano GILBERTO BENERE DE CARRERA fue trasladado en fecha 19-11-03, al Internado Judicial el Rodeo, información que le suministrará el Jefe de Régimen funcionario ADOLFO RIVERO.

En fecha 15 de diciembre de 2003, se fijó boleta de notificación en la Cartelera de esta Corte de Apelaciones y copia de ella se agregó al expediente, dándose cumplimiento a lo establecido 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 26).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal Colegiado acordó solicitar información al Internado Judicial el Rodeo, si el ciudadano GILBERTO RAFAEL MAESTRE BENERE, se encontraba recluido en ese Centro Carcelario. Siendo ratificada tal solicitud en fecha 14 de enero de 2004, mediante oficio Nro. 072. Información esta que hasta la presente fecha no se ha obtenido. (folios 27, 28, 29 y 30).

Al respecto, ha aclarado nuestra Sala Constitucional, que cuando el actor o actora no indique su domicilio donde se le pueda notificar para que aclare los puntos dudosos que presenta la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar inadmisible dicha acción,al puntualizar:

“…la Sala observa que en el escrito de amparo presentado por la parte accionante no especificó su domicilio, siendo éste un requisito personalísimo indispensable para la tramitación de la acción, el cual no podía ser subsanado bajo ningún concepto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aunado a que de las actas del expediente se constata que tampoco era posible su ubicación, por lo que, en consecuencia, la acción de amparo constitucional resultara inadmisible, ya que en el supuesto de que la acción de amparo resultara admitida, el Tribunal no hubiera podido realizar la respectiva notificación…” (sentencia del 2 de octubre de 2001 (TSJ) – Sala Constitucional- Magistrado Ponente: José M Delgado Ocando).-

En efecto, el artículo 19 de la Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia dada la situación existente en el presente caso y al no haber corregido la solicitante las omisiones señaladas en el despacho saneador en su debida oportunidad, no obstante haber agotado todas las forma de notificación a la accionante, siendo imposible su ubicación, en base a la norma legal ante trascrita, a la doctrina invocada, y el criterio jurisprudencial señalado lo procedente y ajustado a derecho es declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por la ciudadana ANDREA BENERE DE CARRERA, en su carácter de madre del ciudadano GILBERTO RAFAEL MAESTRED BENERE, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por la ciudadana ANDREA BENERE DE CARRERA, en su carácter de madre del ciudadano GILBERTO RAFAEL MAESTRED BENERE, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
CAUSA Nro. 3371-03