REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 de enero de 2004
193º y 144º


CAUSA Nº 3373-03
JUEZ INHIBIDO: NATTY MEDINA BARRIOS
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abg. NATTY MEDINA BARRIOS en su carácter de Juez QUINTA de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 01 de diciembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3373-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 04 de diciembre de 2003 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó devolver el expediente a su Tribunal de origen, a objeto de que señalaran claramente los motivos en los cuales se basaba para plantear la presente Inhibición, se libró oficio N° 965 de la misma fecha. (f. 20 y 21).-

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal A-quo se pronuncia a los fines de subsanar la omisión antes mencionada. (f. 22 y 23).-

En fecha 19 de enero de 2004 se le dio Reingreso a la presente causa.

En fecha 19 de noviembre del 2003, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada NATTY MEDINA BARRIOS de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA, por cuanto de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem, conoció de dicha causa como Juez de Control Nº 5 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

Establecen los artículos 86, ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”


ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.


ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”


Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente que:


“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”


“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 7 al 15 y 22, 23 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez NATTY MEDINA BARRIOS, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que conoció de dicha causa dado que dictó pronunciamientos en relación a la misma en fechas 07 de julio del 2003 y 12 de agosto del 2003 donde declaró sin lugar la solicitud fiscal; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NATTY MEDINA BARRIOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETRIA



JGQC/is/liz.-
CAUSA Nº 3373-03

Los Teques, 30 de enero del 2004
193 y 144

CAUSA N° 3373-03

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. NATTY MEDINA BARRIOS, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; declaratoria que fue dictada en los términos siguientes:

“… De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 7 al 15 y 22, 23 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez NATTY MEDINA BARRIOS, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que conoció de dicha causa dado que dictó pronunciamiento en relación a la misma en fechas 07 de Julio de 2003 y 12 de agosto de 2003 donde declaró sin lugar la solicitud fiscal; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Ahora bien, quien aquí SALVA SU VOTO, observa que del acta de inhibición presentada por la Juez Quinto de Control, con Sede en Los Teques, no se desprende con exactitud cual es el motivo por el cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, pues la misma alega en la referida acta entre otras cosas lo que a continuación sigue:

“… debe esta Juzgadora… señalar a esa Corte de Apelaciones que este Tribunal en fecha 07 de Julio del corriente mes y año, solicitó la Ampliación de la referida solicitud de Aprehensión y se instó al Ministerio Público a que consignara por este tribunal, Expediente Original de la referida causa; el Ministerio Público igualmente consigna la Ampliación de la referida solicitud de aprehensión, sin embargo tampoco consigna el expediente original solicitado mediante decisión de fecha 07 de Julio de 2003, en consecuencia este Tribunal RATIFICA una vez más que el Fiscal Auxiliar Tercero CIRO FERNANDO CARMELINGO SEGURA, jamás consigno ante este Tribunal, ni siquiera a efecto Videndi la causa original del ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA. Es necesario señalar por parte de esta Juzgadora la ligereza con que el Ministerio Público señala a esa Corte lo anteriormente transcrito, por cuanto es el representante de la Vindicta Pública quien pone en tela de juicio la objetividad y transparencia del Poder Judicial al manifestar que este Juzgado tuvo los originales de dicho expediente, cuando es totalmente falso…”

De lo anterior, este Juzgador pudiera presumir que la causal por la cual la Juez NATTY MEDINA hoy se inhibe es porque existe una especie de animadversión entre el Fiscal del Ministerio Público y su persona al referirse al mismo en los términos anteriormente mencionado: “…Es necesario señalar por parte de esta Juzgadora la ligereza con que el Ministerio Público señala a esa Corte lo anteriormente transcrito, por cuanto es el representante de la Vindicta Pública quien pone en tela de juicio la objetividad y transparencia del Poder Judicial…”

Continúa la Juez Quinta de Control señalando en su acta de inhibición lo siguiente:

“… En otro orden de ideas, debe este Juzgado pronunciarse sobre la Inhibición de la cual considera que me encuentro incursa por cuanto, en el presente expediente, me pronuncie al fondo del asunto sometido a mi conocimiento… por cuanto en fecha 07 de agosto del corriente año, este Tribunal… declaró SIN LUGAR, la solicitud de la Orden de Aprehensión, del ciudadano antes mencionado… considerando que evidentemente existe un pronunciamiento al fondo del asunto que estuvo sometido a mi conocimiento, ya que evidentemente consideré una vez analizadas las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA… siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de salvaguardar la titularidad de la Acción Penal, y que esta no se vea limitada con este solo criterio jurídico, considera que lo procedente en el presente caso es INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7…”

Aún y cuando la Juez NATTY MEDINA BARRIOS, considera encontrarse incursa en la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de su acta de Inhibición, no se desprende claramente si en realidad el motivo de su inhibición se debe a que la Juez se siente atropellada o injuriada por el Representante del Ministerio Público, o si es porque emitió opinión sobre lo que solicita el Fiscal, como lo es una Orden de Aprehensión, pues no consta en autos la interposición de una nueva solicitud, o si es porque este Tribunal de Alzada le revocó su decisión de negar dicha orden de aprehensión.

Aunado a esto, el hecho de haberle ordenado al Fiscal del Ministerio Público que ampliara su Solicitud de Aprehensión, o el haberle declarado Sin Lugar dicha solicitud, no quiere decir que se haya conocido el Fondo del asunto, pues con esto, no se emitió una decisión de mero derecho, sino de mero hecho, simplemente se pronunció sobre la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, pero no dictó una decisión que resolviera el asunto controvertido. Aún y cuando la Juez Quinta de Control hubiese declarado con lugar la solicitud del Fiscal y le hubiese acordado la Orden de Aprehensión, no sería causal de Inhibición, pues esto implicaría que todo Juez que acuerda una Orden de Aprehensión se inhibiría de conocer el caso cuando le fuese presentado el aprehendido. Debiendo señalar este Juzgador, según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas.

Por otra parte la orden de aprehensión que dicta el Juez de Control, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el Juez a fin de que este le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye, y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización.

Respecto a la orden de aprehensión, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado lo siguiente:

“…El artículo 250 del COPP, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial de 14 de Noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención Judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez, como lo establece el artículo 255 del COPP; para que le sea decretada la Prisión provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra… Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece esta artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición). Subrayado de este Tribunal de Alzada.

En este mismo orden de ideas, el ilustre Profesor José Luis Tamayo, en sus comentarios a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relacionado con las Medidas de Coerción Personal, ha señalado lo siguiente:

“…si el fiscal alega que el imputado nunca ha asistido al llamado que se le ha hecho, o que ha sido imposible su localización, resulta claro que, en tal supuesto, el Juez deberá dictar, indefectiblemente, la “orden de aprehensión” y, posteriormente, establecer, luego de haber oído al imputado una vez aprehendido, si su comportamiento contumaz, o la imposibilidad de su localización, obedeció o no a causas debidamente justificadas”. Subrayado nuestro.

Es por ello que podemos afirmar que la Orden de Aprehensión es un auto de mero trámite, con la característica singular de que no por ello ha de carecer de la debida motivación, pues afecta un derecho fundamental como lo es la libertad, pero ha de admitirse que la motivación del Juez para acordarla puede ser hecha por simple remisión a la solicitud fiscal. En Sentencias del Tribunal Constitucional Español de fechas 28 de Febrero, 26 de Diciembre del alo 1991 y 7 de Febrero y 20 de Julio del año 1992, se recogió el siguiente criterio: “… Aunque lo correcto es que los fundamentos de tal medida se expresen en el auto en que se acuerde, no se puede negar la existencia de tal motivación, cuando explicita o implícitamente se conoce la razón y el porque del acuerdo… por lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando estas son conocidas y fundadas, integran y completan la resolución de la motivación.”

Por estas razones, mal puede quien aquí salva su voto suscribir tal fallo, al no entender las razones por las cuales la Juez NATTY MEDINA BARRIOS, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se inhibe del conocimiento de la presente causa, aunado al hecho de que sus decisiones dictadas en fechas 07 de julio y 12 de agosto del año 2003, no son decisiones que conozcan el fondo del asunto, sino que se trata de decisiones de mero trámite y no del fondo del asunto. Por lo tanto, debo manifestar responsablemente no estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones, que declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. NATTY MEDINA BARRIOS, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3373-03