LOS TEQUES, 30 DE ENERO DE 2004.
193 Y 144
CAUSA Nº 3416-03
ACUSADO: RIVEIRO PEREZ LUIS ALFREDO
MOTIVO: APELACION DEL FISCAL POR OTORGARSE MEDIDAS CAUTELARES.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Acordó modificar la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2002, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, en relación con el 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3ero y 8to ejusdem.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3416-03, designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó oficiar al Tribunal A- quo, a los fines de que remita en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio Nro. 1009, computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dicto la decisión hasta el día de la presentación del Escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Siendo recibida la información en esta Alzada en fecha 19 de enero de 2004, según oficio 098/04, de fecha 14-01-2004.
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:
PRIMERO:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
PIEZA I.

a.- Folios 15 al 17. Decisión de fecha 20 de Abril de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de:

“… FUNDAMENTO DE DERECHO
Habiendo oído a las partes, se observa: Presenta el Representante del Ministerio Público, al ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, quien fue puesto a la orden de este Tribunal en esta misma fecha, realizándose la audiencia oral, mediante la cual luego de la revisión de las actas que conforman la presente actuación, y del acta policial, suscrita por funcionarios AGENTE: GONZALEZ JOSE, Placa: 01139, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Ocumare del Tuy, considero con estos elementos , quien aquí suscribe que es necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.610.518, la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460,278 y 219 en relación con el 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO… por la comisión del de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIAA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 en relación con el 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Folios 22 al 31. Escrito contentivo de la Acusación formulada por el Profesional del Derecho LEONARO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION:
Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como de su numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal.
en tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Publica, solicita el Enjuiciamiento del ciudadano: RIVEIRO PEREZ LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 610.518, de estado civil soltero, de 21 años de edad… por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo Agravado) contra el Orden Público ( Porte Ilícito de Arma de Fuego) y (de la resistencia a la Autoridad) tipificados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos (víctimas): VISSE CARVAJAL NORMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.151, y NAVARRO CARDENAS CHARLES JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.746… De igual forma, le solicito que, cumplida con las formalidades respectivas, sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cado uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también, se ordene la apertura a Juicio. De esta manera, SOLICITO del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dicte el auto de apertura a juicio oral y público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación…”

c.- Cursa a folio 55 de la presente causa, Auto de fecha 20 de Mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 06-06-02, a las 10:30 am.

d.- Folios 62 al 69. Escrito de Contestación a la Acusación suscrito por la Defensora Pública Penal MARIANGELA LAYA BENITEZ, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… PRIMERO:
Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 326 ordinal 2° ejusdem en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Publico bajo el aparte denominado “HECHOS PUNBLES ATRIBUIDOS”, no puede ser atribuido del modo que esta indicado al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ.
Por lo tanto se infringió el ordinal 2° del artículo 326, toda vez que el hecho descrito por el Fiscal del Ministerio Público del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal.
SEGUNDO:
Opongo a la Acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° letra i), por violación del 326 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición lega.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de contradicción igualdad y defensa consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su aparte denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN” realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como investigado, así como el resultado de pruebas técnicas practicadas durante la investigación, sin embargo, ello NO SIRVE PARA ESTABLECER LA RELACIÓN O PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO CON EL HECHO.
No puede nadie defenderse de algo que desconoce…
No puede la sola afirmación fiscal convencer al Juez quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación con lo elementos de convicción los cuales deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y sus defensa se defiendan y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir pero resulta más grave aún que ese sustento no se exprese. Sin fundamentos no puede hacer acusación. Por lo tanto solicito la desestimación de la acusación, declarándose con lugar la excepción.
TERCERO:
Opongo a la Acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 letra i), por violación del artículo 326 ordinales 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fiscal del Ministerio Público señala… que la conducta desplegada por mi defendido constituye el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad establecidos en los artículos 460, 278 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.
Sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende lo señalado en el mismo, por lo que no podemos afirmar que se cometió un delito (violación del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) ni que los artículos imputados por el Representante Fiscal a mi defendido sean aplicables ( violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
CUARTO
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° letra i) por violación del 326 ordinal 5° todos del Código Organito Procesal Penal.
Ofrecer pruebas no es simplemente promoverlas de acuerdo con el nuevo proceso; ofrecer pruebas es proponer un acervo de pruebas para que se realicen en el juicio Oral y esto persigue construir un perfecto equilibrio entre las pretensiones probatorias desde bastante antes del inicio del juicio oral y público. El derecho a la defensa queda respetado cuando las partes conocen los medios de pruebas ( y su contenido) que se ofrecen para presentarlos en el debate oral. Nadie puede defenderse de lo que no conoce.
Por lo tanto, solicito sea declarada con lugar la excepción y la desestimación de la acusación.
QUINTO
Ciudadano Juez, esta usted llamado de conformidad con lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, control éste que no solo es formal, sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto MAGALI VASQUEZ, en la Segunda Jornada de Derecho Procesal Penal “LA Vigencia Plena del Nueva (sic) Sistema” (Páginas 215)…
PETITORIO:
Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a éste Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:
Primero: Conforme al artículo 28, ordinal 4°, letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Acusación.
Segundo: De conformidad con los artículos 8,9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ.”

e.- Folio 113. Escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Menos Gravosa de Posible Cumplimiento para el ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, debidamente suscrito por la Defensora Publica Penal Nro. 3, YAMILE RODRIGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora del referido acusado. Solicitud que fue ratificada en fecha 30 de Abril de 2003 (folio 144).


SEGUNDO
DECISION IMPUGNADA

En fecha 02 de julio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, y que cursa inserta a los folios 151 al 153 de la presente causa, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguientes:

“… en el caso objeto de estudio, se observa que a los folios 21 al 30, la Representación Fiscal, presentó en fecha 20 de Mayo de 2002, escrito de Acusación contra el supra mencionado imputado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado (sic) en los 460, 278 y 219, en relación con el 87 todos del Código Penal; siendo que desde que fue presentada la Acusación por la Representación Fiscal, no se ha realizado el acto de la Audiencia Preliminar, situación que no le es imputable al ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, habiendo transcurrido un lapso de mas de Un (1) Año, dando origen esta situación a un Retardo Procesal.
Igualmente considera quien aquí decide y en virtud del principio de proporcionalidad que debe regir las medidas de coerción personal, al igual que los motivos; es por lo que se acuerda modificar la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2002, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, y en su lugar le impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Ocho (08) días y la presentación de Dos (02) Fiadores con una capacidad economica (SIC) de TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno… Declarandose (SIC) CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
… MODIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2002, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Ocho (08) días, así como la presentación de Dos (02) Fiadores con una capacidad economica (sic) de TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública Penal.

En fecha 07 de Julio de 2003, el Profesional del Derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, comparece ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas explanó:

“… Por cuanto desde el día 03 de Julio de 2003, ha solicitado en el archivo de este Circuito Penal el ASUNTO PRINCIPAL Nro. MJ21-P-2002-000136, del cual conoce el Tribunal Quinto en Funciones de Control y me han manifestado que el mismo no se encuentra en dicho archivo y por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuanto he podido observar por medio del Sistema Yuris 2000 que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano RIVEIRO PEREZ LUIS ALFREDO ha sido sustituida y en su lugar acordaron dos de las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito y juro la urgencia del caso, que el físico del asunto antes señalado sea remitido al Archivo de este Circuito Penal, tal solicitud obedece a la revisión que debo hacer de dicha decisión, para poder tener los fundamentos en caso de ejercer los recursos a que diera lugar…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Julio 2003, el Profesional del Derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…. Ahora bien, Ciudadano Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se evidencia de lo antes señalado, que el juez de la recurrida para decidir toma en consideración en primer lugar el lapso que ha trascurrido desde la fecha en que fue presentado v el ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ en la Audiencia para oír a imputados, hasta la fecha en que tomo la decisión que hoy se recurre, señalando que han transcurrido un lapso de mas de Un (01) año sin que se haya llevado a efecto la Audiencia Preliminar, considerando el tiempo transcurrido como retardo procesal, sin que esto le fuese imputable al ciudadano antes señalado, en segundo lugar manifiesta el ciudadano Juez Quinto de Control en su decisión de revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el principio de proporcionalidad que debe regir las medidas de coerción personal y en tercer lugar que los motivos que dieron origen a dicha medida han variado. Es menester, señalarle a esta Corte de Apelaciones, que el juez de la recurrida ha fijado como lapso para considerarse que se esta en presencia de un retardo procesal el haber transcurrido un lapso de mas de Un (01) año, esto pese a que la acusación Fiscal fue presentada en un lapso legal correspondiente, como lo hace ver el juez recurrido cuando señala la fecha en que la misma fue presentada, así mismo el Juez de la recurrida señala que dicho retardo no es imputable al ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, pero no indica a quien le es imputable el mismo, de igual manera el juez recurrido señala el principio de proporcionalidad, con lo cual hace ver que los tres delitos imputados por la Representación Fiscal no son graves como para que se dicte una medida Privativa de Libertad, cuando solo uno de estos delitos prevé una pena de Ocho a Dieciséis años de presidio, derivándose solo de este delito lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Fuga, ello sin señalar la pena que podría a llegarse a imponer tomándose en consideración que en el presente caso existe un Concurso Real de Delitos, por el hecho de habérsele imputado al ciudadano de autos la perpetración de tres delitos, así mismo señala el Juez recurrido en su decisión que en el presente caso han variado los motivos que dieron origen a la medida Privativa de Libertad, sin hacer referencia específicamente a los motivos que según el han variado, pues, después de hacer una profunda revisión del presente asunto no he podido evidenciar que lo alegado por el Honorable Juez conste en autos, tan es así que la respetada defensa que asistió inicialmente al imputado de autos, solo se limito a presentar un escrito de Excepciones por defecto de forma que según su criterio presenta la acusación, así como a solicitar la desestimación de la misma, sin presentar ningún medio de prueba que le pudiera servir a su patrocinado para demostrar su inocencia en el presente asunto, ni tampoco solicito al Ministerio Público la Evacuación de algún tipo de prueba que hiciera de alguna manera cambiar o desvirtuar los motivos que dieron origen a tal medida de Privación de Libertad; lo que si se evidencia a todo evento es la forma contraria a derecho con que se quiere administrar justicia, pues, en relación a la decisión que se recurre existe un sin numero de situaciones irregulares, que precisamente por el cúmulo de las mismas pareciera mas que una simple omisión, estas fuesen el resultado de una verdadera desesperación a la hora de tomar esta decisión con la intención simple y llanamente de obstaculizar e (sin) fin ultimo del proceso que según el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a cuya finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, a estas situaciones irregulares me referiré mas adelante y de manera razonada. Así mismo Honorables Magistrados, el juez de la recurrida en su decisión no señaló a quien le es imputable el hecho de no haberse celebrado la Audiencia Preliminar ni tampoco haber señalado expresamente cuales fueron los motivos según el han cambiado y que fueron los mismos que dieron origen al decreto de la medida de Privación de Libertad, de allí la carencia de fundamentes (SIC) serios por parte del juez de la recurrida a la hora de tomar la decisión que se recurre, pues, se puede observar del estudio del presente asunto que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de allí que debía haberse mantenido tal medida de acuerdo a la regla Rebus Sic Stantibus, acogida de manera reiterada por esta Corte de Apelaciones, esto aunado al hecho de no haber señalado en su Decisión a quien le es imputable la no celebración de la Audiencia Preliminar, le hace improcedente ha esta Corte de Apelaciones el Confirmar la decisión recurrida, por cuanto mal podría esta Corte de Apelaciones convalidar una aseveración, en base a hechos que no conoce.
… la decisión del Juez Quinto de Control, no observa ni toma en cuenta los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto, así como tampoco observa que los delito que aquí se imputan son lo suficientemente grave si tomamos en consideración la existencia de un Concurso Real de Delitos, pues, se imputan tres delitos, en donde uno solo de ellos tiene una pena que sobrepasa lo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el Peligro de Fuga, así mismo no tomó en consideración los derechos que asisten a la victima y cuyos derechos son también objetivos del proceso penal, pues, de haberlo sido no la hubiese tomado, ya que solo tomó en consideración los derechos que por ley asisten al imputado de autos pero dejando a un lado los derechos que también por ley asisten a las victimas… al igual que el derecho a su protección y la reparación del daño causado y cuyas garantía no le están obligados a garantizar a las victimas sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el procedo, todo ello contenido en la parte infine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetados Magistrados, del estudio pormenorizado del presente asunto se puede evidenciar que el Juez de la recurrida toma sus decisiones en constante inobservancia de la norma y por ende en contravención con las propias funciones que le están dadas por la ley, lo que trae sin dudad alguna a una completa y total impunidad, pues, otra de las situaciones irregulares que se evidencia en el presente asunto y que guardan estrecha relación con la decisión que se recurre es el hecho que el juez Quinto de Control, no dejó expresa constancia del deber que tiene de verificar las circunstancia del deber que tiene de verificar las circunstancias a que se refiere el artículo antes señalado, ustedes se imaginan ciudadanos Magistrados que sucedería si las personas que fungen como fiadores solidarios y que se obligaron ante el tribunal hacer que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal entre otras obligaciones no cumpliesen con dichas obligaciones y a la hora de ejecutar la caución esta no pudiese llevarse a efecto porque los mismos mintieron en el momento de su compromiso ante el tribunal, y solo por el hecho del juez no cumplir con el deber impuesto por la norma señalada, cuya omisión pudiese dar como resultado una total impunidad en el caso que os ocupa, ya que sin la presencia del imputado no se podría llevar a acabo la realización de la justicia y con lo cual se estará incumpliendo la Tutela Judicial Efectiva que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de que tomen y valoren conforme a derecho, se ofrecen y se hacen valer los siguientes elementos de prueba (Todos los promovidos en el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil y que doy aquí por reproducidos, así mismo todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, incluyendo diligencia presentada en esta misma fecha, donde se deja expresa constancia de las situaciones irregulares a las que se hace referencia en el presente escrito de apelación).
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Revoque la decisión de fecha 02 de julio de 2003, en la causa N° 5C 15.652-2002, y Asunto MJ21-P- 2002-000136, con el pronunciamiento de sus particulares; por esta declarar las procedencia de una medida sustitutiva, conforme a los ordinales 4to y 7mo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se revoquen las medidas cautelares sustitutivas ordenada por el ciudadano Juez 5to de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en funciones de Control, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, y en su lugar decrete nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones y circunstancias riesgo para las victimas del presente asunto, por tratarse de un Concurso Real de Delitos, que representan una grave amenaza para la vida de las victimas, puesto que en el momento de la perpetración de los mismos las victimas fueron amenazadas de muerte por parte del imputado de autos quien portaba para ese momento un arma de fuego, la misma que le fue decomisada en el momento de su aprehensión y con cuya arma se enfrentó a los funcionarios policiales, y por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, al igual que los extremos legales para decretarla de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por observarse que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS, y por cumplir la medida Judicial Privativa de Libertad, una función instrumental para la consecución de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención, entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena y de esta manera no se sustraiga a las fases por venir subsiguientes del proceso. TERCERO: Sean admitidas las pruebas aquí promovidas por su pertinencia, Licitud y Necesidad Procesal, ya ampliamente demostrada. CUARTO: Con el debido respeto, solicito a esta Corte Apelaciones sea nombrado un Inspector de Tribunales a los fines de que revise pormenorizadamente el presente asunto y en aras de una buena y mejor administración de justicia igualmente revise el asunto signada con el numero MJ21-P-2003-000224, que cursa igualmente por ante el juez de la recurrida, ello conforme a lo preceptuado e (sic) artículo 253, 267 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el contenido del artículo 257 ejusdem y sean tomadas las correcciones a que diera lugar…”

CUARTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de Julio de 2003, la Defensora Pública Penal, Nro. 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública delito la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, YAMILE RODRIGUEZ LAREZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Representante de la Vindicta pública y entre otras cosas explano:
“… Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí contesta el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico, que el ciudadano Juez del Control N° 5 de este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, al momento de tomar su decisión, protege como garante de la constitución y las leyes, establecida esta en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir conforme a derecho, modificar la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar imponerle de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber observado violación del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano RIVEIRO PEREZ LUIS ALFREDO y por considerar que a través de una medida cautelar sustitutita se puede garantizar las resultas del proceso, ya de desde que mi representado fue puesto en libertad, es decir desde la fecha de dicha decisión ha cumplido con su régimen de presentación ante las Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en virtud del principio de proporcionalidad, toda vez que los elementos de convicción variaron tal como se evidencia en el presente asunto, Es de hacer notar que de cuya decisión fui notificada el día Martes 08 de julio de 2003, según Boleta de Notificación N° 1.505/03, de fecha 02/07/03 procedente del Juzgado de la Causa, posterior a la libertad de mi defendido, sin que esta defensa haya consignado por ante el Tribunal de la causa escrito anexando los recaudos de fiadores, en virtud de no tener conocimiento de dicha decisión hasta que fui notificada el 08 del presente mes y año, ya cuando mi defendido se encontraba en libertad, a pesar de las múltiples diligencias para acceder al referido asunto por no encontrarse en el Archivo sede de este Circuito Judicial y fue hasta el 14/07/03 que conjuntamente con el Fiscal de la Causa que puede evidenciar al folio 163 del presente expediente que existía un escrito de fecha 01/07/03 membretado por esta Unidad de Defensa Publica el cual el mismo acusado explicando que el mismo tenia conocimiento de la decisión dictada por el tribunal en esa misma fecha 01 del presente mes y año, y en consecuencia consignaba los recaudos de los fiadores dicha solicitud carecía de firma alguna y sello, desconociendo esta defensa el origen de dicha (sic) escrito y los tramites que se siguieron para ser consignado ante dicho Tribunal, por que fue posteriormente a esa fecha que fui notificada de la decisión, es decir el 08/07/03. …”


DE LA ADMISIBILIDAD:


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 02 de Julio de 2003, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez Temporal LEO JOSE MATA BLANCO, dándose por notificado la Representación Fiscal el 8 del mismo mes y año, legitimado activo para ejercer recurso de apelación contra el referido pronunciamiento judicial. Recurso que fue interpuesto en fecha 14 de Julio de 2003, o sea al 4to día hábil luego de la notificación de la decisión dictada que se impugna, encontrándose por tanto, el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión impugnada es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem. Por lo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa ESTA Corte De Apelaciones a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expresa el Tribunal de la recurrida, para otorgar medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos a quien se procesa por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, que: ..” siendo que desde que fue presentada la Acusación por la Representación Fiscal, no se ha realizado el acto de la Audiencia Preliminar, situación que no le es imputable al ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, habiendo transcurrido un lapso de más de Un (01) año, dando origen esta situación a un retardo procesal. Y en virtud del principio de proporcionalidad que debe regir las medidas de coerción personal, al igual que los motivos que dieron origen a dicha medida privativa de libertad han variado; es por lo que se acuerda modificar la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2002, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado.., y en su lugar se imponen medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 8...”

En su planteamiento el recurrente denuncia que se ha quebrantado el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “ ... se imputan tres delitos donde uno solo de ellos tiene una pena que sobrepasa lo contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, así mismo no tomo en consideración los derechos que asisten a las víctimas… En la decisión que se recurre no consta que los motivos que dieron origen a la privación de libertad hayan variado..”

Este Tribunal de alzada observa que según se infiere del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que es necesario tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, y que “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por otra parte, el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 244 ejusdem, establece, que: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. “

Y según el artículo 247 ejusdem, “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades... serán interpretadas restrictivamente.”

Así tenemos como lo ha esclarecido nuestra casación penal que traemos a colación, que en la justicia la equidad es una condición que guarda relación con la proporcionalidad de la pena a imponer, teniendo en cuenta la gravedad del delito :

“…La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. (Extracto de la sentencia 076 de fecha 22 de febrero de 2002. Sala de Casación Penal del T. S. J.)
Según se infiere del Criterio Jurisprudencial referido y del contenido de los artículos 244, 247 y 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe fundamento jurídico suficiente para determinar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, conforme al sistema legal que nos rige, al observarse:

• Que en el presente caso al imputado de autos se procesa por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, que constituyen un concurso real de delitos cuya pena excede de DIEZ AÑOS DE PRISIDIO .

• Que el proceso se inicio en fecha 19-04-2002, habiendo sido presentada en su debida oportunidad legal el escrito acusatorio, fijándose la respectiva audiencia preliminar, evidenciándose que desde la detención del imputado hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal ( Dos años) y tampoco se encuentra cumplida la pena mínima de los delitos imputados, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad .


Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de base para que al inicio del proceso se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD acordadas por el Tribunal a quo al imputado, y en su lugar DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.610.518, para garantizar y asegurar las finalidades del proceso, cuyo fin último es la justicia. Y no entra esta instancia superior a considerar los aspectos de la culpabilidad o no del imputado, pues ello no procede en esta etapa del proceso. Y ASI SE DECLARA.

OBSERVACIÓN:

Se insta al Juez de la causa, que como director del proceso, de estricto cumplimiento al principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los actos procesales deben cumplirse en su debida oportunidad, evitándose dilaciones indebidas, por lo que debe aplicar los mecanismos necesarios y urgentes para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, garantizándose una tutela judicial efectiva, objetivo fundamental de los administradores de justicia, como ha sido reconocido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 22 de diciembre de 2003.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 2 de julio del año 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez Leo José Mata, que impuso al ciudadano LUIS ALFREDO RIVEIRO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.610.518, LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano, Región Capital Yare II, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA






CAUSA N° 3416-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm