REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de enero de 2004DECISIÓN


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: RODRIGUEZ ARNAL NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER, FERNAU LUQUE BRUNO JAVIER. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RODRIGUEZ ARNAL NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER, FERNAU LUQUE BRUNO JAVIER, pues se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonablemente satisfecho con las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa descritas en el numeral 3ro, 4to y 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal las cuales consisten en la presentación periódica cada 8 días por ante este Juzgado, la 4ta No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización y la 9na la Prohibición de portar armas de fuego . CUARTO: Se acuerda que se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 último aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. En este estado se declara cerrada la audiencia, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. En este estado la Defensa solicita la palabra al ciudadano Juez quien le decidió la palabra y expuso: Ciudadano Juez solicito el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida tomo la palabra el Fiscal a los fines de manifestar que no es la oportunidad para invocar tal recurso, invocando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En cuanto al recurso invocado por la Defensa este Juzgador lo declara sin lugar, es todo”. Termino se Leyó y Conformes Firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.

EL JUEZ

Dr. CHARBEL RAFFOUL Z.



LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

CHRZ/MCH
3C-28187/04