REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Enero del 2004.-
193° y 144°
DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Junior Ademir Rodríguez Silva y Jesús Argemiro Valencia Castillo, respectivamente; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación de libertad que pesa en su contra; por una medida cautelar menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 29/10/2003, a los ciudadanos Junior Ademir Rodríguez Silva y Jesús Argemiro Valencia Castillo, titulares de la cédula de identidad N° V-15.316.040 y V-16.888.156, respectivamente.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
EL Juez de Control N° 3

Dr. CHARBEL RAFFOUL Z.
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Causa N° 3C25405-03
CHRZ/MCH