REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Enero de 2.004
192º y 143º
Causa N° 4C-25409/03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
1º) SANTIAGO MEDINA MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el 14 de Enero de 1.950, de profesiòn u oficio pastelero, Cèdula de Identidad N° E-81.721.446 y residenciado en Barrio Pan de Azúcar, casa Nº 109, calle 24 de Julio, parte alta, Los Teques, Estado Miranda.-
2º) NARCISO DIAZ ARAMBULA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesiòn u oficio operador de bombas, Cèdula de Identidad N° V-11.037.618 y residenciado en Barrio Pan de Azúcar, casa Nº 109, calle 24 de Julio, parte alta, Los Teques, Estado Miranda
Fiscal: OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Victima: NARCISO DIAZ ARAMBULA, ya identificado.-
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizó la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos SANTIAGO MEDINA MEDINA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el 14 de Enero de 1.950, de profesiòn u oficio pastelero, Cèdula de Identidad N° E-81.721.446 y residenciado en Barrio Pan de Azúcar, casa Nº 109, calle 24 de Julio, parte alta, Los Teques, Estado Miranda; y NARCISO DIAZ ARAMBULA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesiòn u oficio operador de bombas, Cèdula de Identidad N° V-11.037.618 y residenciado en Barrio Pan de Azúcar, casa Nº 109, calle 24 de Julio, parte alta, Los Teques, Estado Miranda; , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 18 de Marzo de 1.985 según comunicación Nº 664 emanado de la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Miranda, mediante la cual se notifica de la detención del ciudadano SANTIAGO MEDINA MEDINA, por agredir con objeto contundente al ciudadano NARCISO DIAZ ARAMBULA, a quien le ocasionó herida en el cuero cabelludo que ameritó ocho (8) puntos de sutura.-
Pasadas las actuaciones al antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la investigaciones correspondientes, éste remitió lo actuado al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, organismo jurisdiccional que a su vez, de conformidad con lo la resolución Nº 25 de fecha 16-07-99 que suprimió la competencia de estos asuntos a los Juzgados de Municipio, acordó remitir lo actuado al Ministerio Público, para así dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 375 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que mediante escrito presentado en fecha 28- de Octubre de 2.003 la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.-
En tal sentido, éste Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la norma sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte” (negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde el día 18 de Marzo de 1.985, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido dieciocho (18) años, cuatro (4) meses, y cinco (5) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, su consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, por consiguiente este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos SANTIAGO MEDINA MEDINA y NARCISO DIAZ ARAMBULA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves en agravio de del segundo de los nombrados; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos SANTIAGO MEDINA MEDINA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el 14 de Enero de 1.950, de profesiòn u oficio pastelero, Cèdula de Identidad N° E-81.721.446 y residenciado en Barrio Pan de Azúcar, casa Nº 109, calle 24 de Julio, parte alta, Los Teques, Estado Miranda; y NARCISO DIAZ ARAMBULA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesiòn u oficio operador de bombas, Cèdula de Identidad N° V-11.037.618 y residenciado en Barrio Pan de Azúcar, casa Nº 109, calle 24 de Julio, parte alta, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, en agravio del ciudadano NARCISO DIAZ ARAMBULA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES/alex
Causa N° 4C-25409/03