REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Diciembre 2003. DISPOSITIVA
En base a los términos anteriormente expuestos, este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, decreta: PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible de acción Pública, perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano LOPEZ BLONDER RODOLFO ANTONIO, es el autor del delito anteriormente señalado, tal y como consta en el acta policial que corre inserto en el presente expediente así como Acta de entrevista realizada a la victima en el presente caso, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público, solicitó a esta instancia, la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas, este tribunal, Acuerda en contra de dicho Ciudadano las siguientes Medidas Cautelares de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 8º 6º y 3º, las cuales consisten en que dicho Ciudadano deberá presentar por ante esta instancia Judicial dos fiadores que acrediten por ante este tribunal capacidad económica de Cien (100) Unidades Tributarias y una vez se haga efectiva dicha fianza, deberá presentarse por ante este tribunal cada Ocho días contados a partir de que se haga efectiva u libertad, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima en el presente caso. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto cursa por ante esta instancia, por este mismo delito, y este tribunal, en su debida oportunidad legal, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 8º 6º y 3º de la norma adjetiva penal, en virtud de que dicho Ciudadano, en primer lugar, incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por esta instancia en la fecha anteriormente señalada, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de Septiembre del mismo año, a traves de la presentación de dos fiadores que llenaran los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, el Ciudadano LOPEZ BLONDER incurrió en otro hecho punible, encontrándose sometido a otras Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto Adjetivo penal, en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a saber existiendo la comisión de hechos punibles como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, fundados elementos de convicción en contra de dicho Ciudadano, ya que existen actas policiales de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de dicho Ciudadano de fechas 11 de Septiembre y 23 de Diciembre del corriente año, y ante la presunción razonable de que pudiera existir Peligro de fuga, por cuanto evidentemente dicho Ciudadano no tiene la intención de someterse a la persecución Penal, incurriendo en otro hecho punible, aunado al hecho cierto del incumplimiento de las presentaciones por parte del imputado, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 11 de Septiembre del 2003. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal, ordena se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta como flagrante la detención de dicho Ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
ACT. 5C27717-03