REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2004
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dra. Ebissay Romero Perdomo.
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Eddy Rosales Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensora Pública Penal: Dra. Raquel Morillo
Imputados: José Gregorio Hernández Pérez y Jesús Alberto Suárez Bello.
Secretaria: Abg. Gabriela Peña Acuña.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO SUÁREZ BELLO como flagrante, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.215.172, de 26 años de edad, natural Del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1977, hijo de Alejandra Pérez Zambrano (V) y Alpidio José Hernández (V), de profesión u oficio taxista y residenciado en la Lagunetica, Barrio Rómulo Gallegos, parte baja, casa Nro. 16, frente a la Bodega de la señora Berta, Los Teques, Estado Miranda; y JESÚS ALBERTO SUÁREZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.906.628, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1984, de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas, hija de Rosa Esperanza Bello Pacheco (V) y de Jesús María Suárez Castillo (V), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aquiles Nazca, Calle Principal Casa Nro. 20, a l lado de la Bodega del Sr. José, Vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda; de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal; igualmente la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, acreditar capacidad económica de treinta unidades tributarias. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem. Librese Boleta de Encarcelación. Remítase las actuaciones inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La JUEZ,


Dra. Ebissay Romero Perdomo
La Secretaria,


Abg. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria,


Abg. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ






Causa: 6C-28398-04
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