REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2004
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dra. Ebissay Romero Perdomo.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutiérrez
Defensora Pública Penal: Dra. Raquel Morillo.
Imputados: José Clemente Cañizales Valera y Henry Prado Aranjo.
Secretaria: Abg. Gabriela Peña Acuña.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA y HENRY PRADO ARAUJO como flagrante, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA y HENRY PRADO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.126.858 y E-16.588.746 respectivamente, de 34 y 46 años de edad, naturales de Caracas y Calí, Colombia, nacidos el 10-11-69 y 25-05-57 respectivamente, hijo de Rosa Angélica Valera de Cañizales (v) y José Jacinto Cañizales (f), de profesión u oficio vendedor y residenciado en el Km. 18 de la Panamericana, sector Hueco Loco, casa s/n, frente a la Escuela Francisco de Miranda, Estado Miranda, el primero de los nombrados, y el segundo hijo de Noralba Araujo (v) y Arcecio Prado (f), residenciado en el Km. 18 de la Panamericana, Barrio Francisco de Miranda, callejón Negro Primero, casa s/n, cerca de la Quebrada del sector Hueco Loco, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días, a partir del día 19-01-2004, con la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem. Remítase las actuaciones inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La JUEZ,


Dra. Ebissay Romero Perdomo
La Secretaria,


Abg. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria,


Abg. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ






Causa: 6C-28401-04
ERP/gpg