REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de enero de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1U-705-03
JUEZ : JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
QUERELLADA: MARISELA GÓMEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.352.140.
DEFENSA PRIVADA: PEDRO JOSÉ NATERA PIÑERÚA, JOSÉ GREGORIO VARILLAS MÁRQUEZ y GERMÁN MACERO BELTRÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 71.562, 92.659 y 15.692; respectivamente.
QUERELLANTE: MARLY TERESA MARICHALES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.968.124.
Vista el Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de octubre de 2003; en la cual este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; decretó la Nulidad del Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2003; reservándose la fundamentación por auto separado; es por lo que procede este Juzgado a hacerlo y a tal efecto observa lo siguiente: *****************************
PRIMERO: Cursa a los folios 01 al 08 ambos inclusive, del expediente, escrito acusatorio presentado en fecha 24 de octubre de 2003, por la ciudadana MARLY TERESA MARICHALES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.968.124; representada por los abogados MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ y PEDRO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 24.963 y 44.526, respectivamente; mediante el cual acusa a la ciudadana MARISELA GÓMEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.352.140, de la comisión del delito de Difamación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. *****************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 09 al 11, instrumento poder otorgado por la ciudadana MARLY TERESA MARICHALES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.968.124; a los abogados MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, PEDRO VARGAS y ROBISON PIRELA PINEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 24.963, 44.526 y 25.356, respectivamente. ********************************
TERCERO: En fecha 28 de octubre de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARLY TERESA MARICHALES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.968.124; asistida por los abogados MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ y PEDRO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 24.963 y 44.526, respectivamente; a fin de ratificar como en efecto ratificó, la acusación presentada en fecha 24 de octubre de 2003, en contra de la ciudadana MARISELA GÓMEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.352.140, de la comisión del delito de Difamación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; tal como se evidencia del folio 13 del expediente que contiene la presente causa. **************************************
CUARTO: En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIÓ la acusación presentada, y ordenó la citación de la querellada a objeto que designara defensor; auto este que cursa al folio 14 del expediente. *********
QUINTO: En fecha 10 de noviembre de 2003, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARISELA GÓMEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.352.140, y designó como sus Defensores a los abogados PEDRO JOSÉ NATERA PIÑERÚA, JOSÉ GREGORIO VARILLAS MÁRQUEZ y GERMÁN MACERO BELTRÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 71.562, 92.659 y 15.692; respectivamente.; oportunidad en la cual los referidos defensores aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. **************
SEXTO: En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal Primero de Juicio, dictó auto, mediante el cual convocó a las partes a una audiencia de conciliación a celebrarse en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2003, a las 11:00 de la mañana; conforme con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de los folios 18 al 21, ambos inclusive, del presente expediente. **************
SÉPTIMO: En fecha 18 de noviembre de 2003, los abogados GERMÁN MACERO BELTRÁN y PEDRO NATERA PIÑERÚA, en su carácter de defensores de la querellada MARISELA GÓMEZ BECERRA DE SÁNCHEZ, presentaron escrito mediante el cual opusieron la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal; cursante a los folios 28 al 31, ambos inclusive, del presente expediente. *************************************************************
OCTAVO: En fecha 20 de noviembre de 2003, los abogados GERMÁN MACERO BELTRÁN y PEDRO NATERA PIÑERÚA, en su carácter de defensores de la querellada MARISELA GÓMEZ BECERRA DE SÁNCHEZ, presentaron escrito mediante el cual ratificaron y ampliaron el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, referido a la oposición de la excepción antes señalada. ***********************
NOVENO: En fecha 01 de diciembre de 2003, los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, ciudadana MARLY TERESA MARICHALES PÉREZ; presentaron escrito mediante el cual, ofrecieron y promovieron las pruebas que se producirían en el juicio oral; solicitaron la aplicación de medidas cautelares y dieron contestación a los alegatos formulados por la defensa de la querellada. Escrito este que corre inserto a los folios 45 al 49, ambos inclusive, del presente expediente. ************
DÉCIMO: En fecha 01 de diciembre de 2003, los abogados GERMÁN MACERO BELTRÁN y PEDRO JOSÉ NATERA PIÑERÚA, en su carácter de defensores de la querellada MARISELA GÓMEZ BECERRA de SÁNCHEZ; presentaron escrito mediante el cual promovieron las pruebas que se producirían en el juicio oral; cursante a los folios 50 al 52, ambos inclusive, del presente expediente. ******
UNDÉCIMO: Cursa a los folios 67 al 72, ambos inclusive, del expediente que contiene la presente causa; acta de audiencia de conciliación, donde se evidencia que las partes no llegaron a conciliación alguna; por lo que el Tribunal procedió conforme con lo previsto en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Ahora bien, en virtud de no haber prosperado la conciliación, corresponde a este Tribunal proceder conforme con lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; en cual dispone lo siguiente: ***************************************
“…De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la defensa opuso excepciones en fecha 18 de noviembre de 2003; ratificada y ampliada en fecha 20 de noviembre de 2003; es decir, 12 y 10 días respectivamente; antes del 05 de diciembre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; así como también en fecha 01 de diciembre de 2003, promovió las pruebas que se producirían en el juicio oral; esto es cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (05 de diciembre de 2003); es decir, el cuarto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; tal como se desprende de cómputo realizado por secretaría de este Tribunal, cursante al folio 70 del presente expediente. ******************************
Por su parte la querellante, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2003, promovió las pruebas que se producirían en el juicio oral y solicitó la imposición de medidas cautelares; es decir, cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; esto es, el 05 de diciembre de 2003; de lo que se deduce que ejerció las facultades y cargas previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuarto día antes del vencimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación. *****************
A tal efecto el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: ***********************************************************************
“…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que nuestro legislador establece y señala a las partes una oportunidad específica para que realicen todos los alegatos que indica el referido artículo. El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece “TRES DÍAS ANTES”, cambiando así el legislador totalmente en cuanto al proceso ordinario, donde expresa en el artículo 328 ejusdem “hasta cinco días antes de”; por lo que considera este juzgador que las facultades y cargas previstas en el artículo 411 ibídem, las partes debieron ejercerlas el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo establece el mismo artículo (ni antes, ni después); y no en las oportunidades en las cuales las ejercieron; por cuanto aceptarlo e interpretarlo de otra manera sería relajar el procedimiento especial establecido por el legislador para los delitos de acción dependiente de instancia de parte; estableciendo normas específicas y expresas que deben aplicarse al mismo; tal es el caso de la norma contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, antes analizado; no dando lugar ni posibilidad alguna a las partes de relajar los lapsos y términos allí establecidos, bien sea alargándolos o acortándolos; por lo que deben ceñirse a lo dispuesto por el legislador; que obliga a las partes a la realización de dichos actos en un día específico (tres días antes del fijado para la realización de la audiencia de conciliación), y no dentro del lapso que se inicia desde el día siguiente a la fijación de la audiencia de conciliación. *****************************
Es menester señalar que el debido proceso, consagrado y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y lugar debidos, con las formalidades legales, noción que conjuga los principios de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo en el espacio y en el modo. ************************************************************
Así lo entiende Martínez Rave al explicar: ***********************************
“…Se exige que todo juzgamiento se encuentre ceñido a las pautas legales y constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). ************************************
Se entiende que el debido proceso se manifiesta a través de ciertas circunstancias dentro de las cuales se encuentra la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento; lo que significa que deben respetarse los formalismos o procedimientos que la ley ha previsto para la investigación y juzgamiento. La ley regula los medios, mecanismos y formas en que deben cumplirse las actividades investigativas, de juzgamiento y las oportunidades en las cuales las partes deben ejercer sus facultades y cumplir con sus cargas procesales. Esas normas deben respetarse en lo esencial; tal como considera este Juzgador en el caso de la norma contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; que contiene formalidades esenciales que deben aplicarse en el procedimiento previsto en los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte; y que deben ser de estricto cumplimiento tanto por el juez como por las partes. **
Por las consideraciones antes expresadas; es por lo que considera este Juzgador, que los escritos presentados por las partes son extemporáneos y por ende las facultades y cargas en ellos contenidas; estimando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, las medidas cautelares solicitadas e inadmisibles las pruebas promovidas tanto por la querellante, como por la querellada, conforme con lo dispuesto en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha ce los siguientes pronunciamientos: ***********
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la querellada, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003 y ratificado en fecha 20 de noviembre de 2003, por haber sido opuesta extemporáneamente. *********************
SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la querellada, por haber sido las mismas promovidas extemporáneamente. *************************
TERCERO: Declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas por la querellante; por ser tal solicitud extemporánea. *************************************
CUARTO: Declara INADMISIBLES todas y cada una de las pruebas promovidas por la querellante, por haber sido las mismas ofrecidas extemporáneamente.
QUINTO: Conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día 11 de febrero de 2004, a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa. ********
Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese. Conforme con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas en la sala de audiencias de este Tribunal; de la presente decisión. **************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1U-705-03