REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 19 de Enero de 2004
193° Y 144°

CAUSA N° 674-03

Juez: DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES

Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. DAMIANO D´ ANGELO

Defensa Privada: Dr. ISIDORO GALLO RINCON

Acusado: ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALZA


Visto el escrito de fecha 14 de Enero de 2004, interpuesto por la profesional del derecho Dr. ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de defensor privado del ciudadano ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALZA, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-674-03, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALZA, identificado con Cédula de Identidad N° V- 12.719.186, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el Parágrafo Primero del referido artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal.

En fecha 22 de Octubre del 2002 , el Ministerio Público presenta ante ese Despacho escrito formal de acusación contra el ciudadano ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALZA identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal.


En fecha 21 de Marzo de 2003, el Tribunal de control a quo, realizó Audiencia Preliminar acto en el cual, mediante acta y auto fundado, emitió el siguiente pronunciamiento: Admitir la Acusación por el delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; acordando el pase a Juicio mediante Auto de Apertura a Juicio oral y público, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 30 de Abril de 2003, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; asignándole el No. 2M 674-03, nomenclatura de este despacho, ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa, conforme al artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal. En fecha 11 de Septiembre de 2003, queda constituido el Tribunal Mixto

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá (subrayado de quien suscribe) examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (Subrayado de quien suscribe) (SIC).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano ONEIVER JESÚS GONZALEZ BALZA identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de defensor privado del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal así como también, si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor, en la comisión de tal hecho delictivo; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se encuentra detenido desde el día 08 de Septiembre del 2002 , sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público en la causa seguida en su contra.


Indudablemente nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y la libertad la regla; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción Artículos. 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que si bien se encuentran cumplidas suficientemente las exigencias del Legislador, para que de acuerdo a la Constitución y la Ley, se haga prevalecer de inmediato el principio general del juicio en libertad; sin embargo, es deber de esta Juzgadora garantizar también la sujeción del acusado al proceso; razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar y sustituir la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa y de posible cumplimiento. Y así se declara.-

En virtud de todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo Penal, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es Revisar y Sustituir al ciudadano ONEIVER JESÚS GONZALEZ BALZA, la medida cautelar privativa de libertad, impuesta en fecha 11 de Septiembre del 2002, por el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° ibidem; consistente en la presentarse por ante este Tribunal Segundo de Juicio cada dos (02) días. Ordinal 4° ibidem; prohibición de ausentarse del ámbito territorial que fije el Tribunal en este caso de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del mismo. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALZA. Segundo: a tales efectos se revisa y sustituye la medida cautelar privativa de libertad de impuesta en fecha 11 de Septiembre del 2002, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques ; que pesa en contra del ciudadano ONEIVER JESÚS GONZALEZ BALZA, identificado con la cédula de identidad N° V-; por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° ibidem; consistente en presentación cada dos (02) días y ordinal 4°: prohibición de salir del ámbito territorial que fije el tribunal el cual es ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda Tercero: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, de conformidad con establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano: ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALZA, identificado con cédula de identidad N° V-12.719.186 Notifíquense a las partes conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ,


DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA






Causa Nº 2M674/03
DJL/VZV.-