REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 26 de Enero de 2004
193° Y 144°
CAUSA N° 2M -716-03
Juez Profesional: DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES
Secretaria: ABG. VALENTINA ZABALA
Identificación De Las Partes:
Ministerio Publico: Fiscal Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques DR. EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO
Victimas: Nelson José Trestini Montoya, venezolano, identificado con Cédula de Identidad N° V- 4.099.782, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Comercial “Casagro”, Las Vegas, Estado Cojedes; Daysi María Escalona de Trestini, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 5.749.292, residenciada en la Urbanización Ricardo Riera, Sector 5, Vereda 24, Casa N° 3, Valencia, Estado Carabobo; Ángel Ramón Escalona Garrido, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 4.255.986, residenciado en el asentamiento campesino el Guasito, Parcela 126, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; Olimpia Salazar, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 7. 531.112 y Jaime Ramón Blanco Salazar, venezolano, identificado con Cédula de Identidad V- 12.297.891 ambos residenciado en el Espinal I, Calle Principal, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
Acusados: Aníbal José García, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 28 de Septiembre de 1.969, identificado con Cédula de Identidad N° V- 10.987.943, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, Residenciado en Quebrada Honda Tercera calle, S/N Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Luciano José González Montoya, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21 de Febrero de 1.976, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.365.996, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en Las Vegas, Barrio San Miguel, Calle Araguaney, Casa 00-02 Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
Cipriano de Jesús Prieto, venezolano, natural de Apurito Estado Apure, nacido el 27 de Septiembre de 1967, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.989.611, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Primera Calle, Casa N° 1 Cojeditos Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
José Gustavo Velásquez Herrera, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 09 de Diciembre de 1.968, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.323.418, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Primera Calle, Casa N° 06, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
Co-Defensa Privada: abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.131, con domicilio en Edificio Manrique, Piso 1, Oficina 19 San Carlos Estado Cojedes.
Visto el escrito de fecha 20 de Enero de 2004, interpuesto por el profesional del derecho Abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de co-defensor privado de los ciudadanos Aníbal José García, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 28 de Septiembre de 1.969, identificado con Cédula de Identidad N° V- 10.987.943, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, Residenciado en Quebrada Honda Tercera calle, S/N Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Luciano José González Montoya, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21 de Febrero de 1.976, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.365.996, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en Las Vegas, Barrio San Miguel, Calle Araguaney, Casa 00-02 Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
Cipriano de Jesús Prieto, venezolano, natural de Apurito Estado Apure, nacido el 27 de Septiembre de 1967, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.989.611, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Primera Calle, Casa N° 1 Cojeditos Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
José Gustavo Velásquez Herrera, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 09 de Diciembre de 1.968, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.323.418, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Primera Calle, Casa N° 06, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en su condición de acusados en la causa signada bajo el número 2M-716-03, la cual cursa por ante esta Instancia de Juicio; mediante el cual solicita a este Tribunal:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos y proceda a revocarla por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al artículo 256 en su numeral primero.
Segundo: Que se acuerde que mi defendido Luciano José Montoya sea trasladado hasta un Centro Clínico de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el objeto que sea examinado por un especialista; (urólogo o nefrólogo) debido a los múltiples dolores que presenta y el color de la orina.
Tercero: Que acuerde que mis defendidos, sean trasladados hasta la sede del Banco de Venezuela, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el objeto de que actualicen la libreta de la cuenta de ahorro nomina, a los fines de que puedan las personas que autoricen realizar los retiros correspondientes.
Entre otras cosas la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
En cuanto al primer punto…“ La anterior solicitud se fundamenta además en la situación fáctica, de que mis defendidos son funcionarios activos de la Institución Policial, mantenerlos privados de su libertad con los demás presos comunes, atentaría de manera clara contra la integridad física y la vida de ellos”… (Negrillas de este Tribunal)
En referencia al segundo punto enuncia el Artículo 83 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que consagra el derecho a la salud. (Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa:
En fecha tres (03) de diciembre de 2002 se llevo cabo audiencia de presentación de los precitados ciudadanos ante el Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, se observa entre otras cosas lo siguientes (..) decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de a tenor de lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251, 252, 253 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal. (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Una vez presentada formal acusación por el Representante del Ministerio Publico se lleva acabo en fecha ocho (8) de abril de 2003 la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero De Control De Ese Circuito Judicial decretando esa Instancia de Control entre otras cosas:
Primero: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 se admite parcialmente la acusación de fecha dos (2) de enero de 2003. Apartándose de la calificación jurídica dada por el Fiscal Primero Ministerio Publico en virtud de considerar que la conducta de los acusados encuadra perfectamente en los tipos penales establecidos en los artículos 408 ordinal 1 del Código penal, como Homicidio Calificado relacionado con las circunstancias calificantes de alevosía en relación con el articulo 426 del Código Penal, así como también por los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto en los artículos 280, 282 y 278 del Código Penal
Segundo: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal como por la Defensa.
Sexto: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se niega y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad recaída sobre los mismos.
Séptimo: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público.
La defensa privada antes identificada activa la doble Instancia ejerciendo el derechos de los hoy acusados de ejercer la impugnabilidad objetiva contra la decisión decretada en Audiencia Preliminar por la referida Instancia de Control. Una vez llegados los antecedentes del referido recurso de impugnación ante la Corte Única De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Cojedes el mismo es declarado Inadmisible en fecha 27 de junio de 2003.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa Distribución de la Oficina de Alguacilazgo, proveniente de la Única Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, Actuaciones contentivas de la solicitud de Radicación de Juicio.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos plenamente identificados, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta la defensa privada; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es Homicidio Calificado y Uso Indebido De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 del Código penal, relacionado con las circunstancias calificantes de alevosía en relación con el articulo 407 y 426 del Código Penal, así como también en los artículos 280, 282 y 278 del Código Penal, si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Aníbal José García, Luciano José González Montoya,
Cipriano de Jesús Prieto y José Gustavo Velásquez Herrera pudiesen ser los presuntos autores en la comisión de tal hecho delictivo; indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo solo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (SIC).
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acredito la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva y Uso Indebido De Arma De Fuego, manteniéndose este fundamento en la Audiencia Preliminar correspondiente; por lo que se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (SIC).
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, las actas contentivas en el expediente, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados (hoy acusados) en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (SIC).
A todo evento, en el caso de marras se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto Homicidio Calificado ordinal primero en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido Arma de Fuego; el cual establece como pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación Preventiva de Libertad.
En cuanto a la “magnitud del daño causado”
Claro esta que los precitados acusados están incurso en la presunta comisión de un homicidio, aquí el daño causado es irreversible, irreparable e insustituible, se ha producido el deceso de dos ciudadanos comunes por causas tendientes a constituir una presunta comisión de un hecho punible, comisión esta dentro de la cual están incurso los hoy acusados, por lo que ha quedado materializado un inminente daño causado ha la vida humana. Consagrando en nuestra máximo texto Constitucional en su artículo 43 (…) El derecho a la vida es inviolable (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (SIC); lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga.
En atención a este último supuesto, en el caso nos ocupa, la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusado, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; aunado a ello las circunstancias del presente caso no han variado.
Así pues, desde otra óptica procesal la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, de la norma antes transcrita, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados han estado privados de sus libertad desde el tres (3) de diciembre de 2002 hasta la presente fecha, es decir, no han transcurridos mas de dos (2) años; por otra parte tenemos que la Privación Preventiva de Libertad no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso sin sentenciada alguna recibirá automáticamente su libertad; al menos que el fiscal del Ministerio Público o el querellante soliciten una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Sobre la base de lo expuesto el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años, en consecuencia a criterio de esta juzgadora y luego de un exhaustivo análisis y estudio de todas las actas que conforma esta causa este Tribunal Segundo de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados Aníbal José García, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 28 de Septiembre de 1.969, identificado con Cédula de Identidad N° V- 10.987.943, Luciano José González Montoya, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21 de Febrero de 1.976, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.365.996, Cipriano de Jesús Prieto, venezolano, natural de Apurito Estado Apure, nacido el 27 de Septiembre de 1967, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.989.611, José Gustavo Velásquez Herrera, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 09 de Diciembre de 1.968, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.323.418, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuman inocentes, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Argenis Rafael Pérez, actuando en su carácter de Co- Defensor Privado de los acusados Aníbal José García, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 28 de Septiembre de 1.969, identificado con Cédula de Identidad N° V- 10.987.943, Luciano José González Montoya, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21 de Febrero de 1.976, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.365.996, Cipriano de Jesús Prieto, venezolano, natural de Apurito Estado Apure, nacido el 27 de Septiembre de 1967, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.989.611, José Gustavo Velásquez Herrera, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 09 de Diciembre de 1.968, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.323.418, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas en relación al pedimento hecho por la defensa en cuanto al traslado del acusado Luciano José Montoya a un centro Clínico de la ciudad de San Carlos con el objeto de ser examinado por especialista medico, este Tribunal observa que si bien es cierto la salud es un derecho social fundamental y obligación del Estado garantizarlo…. Articulo 83 Constitucional, acuerda que el precitado ciudadano sea examinado por Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estado Cojedes. Quien emitirá correspondiente evaluación medica. Por lo antes expuesto se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado al un Centro Clínico de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo solicitado por la defensa del traslado de los acusados a la sede del Banco de Venezuela de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a los efectos de que actualicen las libretas de la cuenta de ahorro nomina a los fines de que las personas que autoricen puedan realizar los retiros correspondientes. Este tribunal observa que tal pedimento es impertinente ya que no constituye diligencia de suma urgencia, existiendo otros medios legales para lograr tal fin. En consecuencia se niega lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Argenis Rafael Pérez, actuando en su carácter de Co- Defensor Privado de los acusados Aníbal José García, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 28 de Septiembre de 1.969, identificado con Cédula de Identidad N° V- 10.987.943, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, Residenciado en Quebrada Honda Tercera calle, S/N Municipio San Carlos Estado Cojedes. Luciano José González Montoya, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21 de Febrero de 1.976, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.365.996, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en Las Vegas, Barrio San Miguel, Calle Araguaney, Casa 00-02 Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Cipriano de Jesús Prieto, venezolano, natural de Apurito Estado Apure, nacido el 27 de Septiembre de 1967, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.989.611, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Primera Calle, Casa N° 1 Cojeditos Municipio Anzoátegui Estado Cojedes. José Gustavo Velásquez Herrera, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 09 de Diciembre de 1.968, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.323.418, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Primera Calle, Casa N° 06, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO: Se NIEGA al pedimento hecho por la defensa en cuanto al traslado del acusado Luciano José Montoya a un centro Clínico de la ciudad de San Carlos con el objeto de ser examinado por especialista medico, este Tribunal observa que si bien es cierto la salud es un derecho social fundamental y obligación del Estado garantizarlo…. Articulo 83 Constitucional, acuerda que el precitado ciudadano sea examinado por Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estado Cojedes. Quien emitirá correspondiente evaluación medica.
TERCERO: Se NIEGA lo solicitado por la co- defensa del traslado de los acusados Aníbal José García, identificado con Cédula de Identidad N° V- 10.987.943, Luciano José González Montoya, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.365.996, Cipriano de Jesús Prieto, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.989.611, José Gustavo Velásquez Herrera, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.323.418, a la sede del Banco de Venezuela de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los efectos de que actualicen las libretas de la cuenta de ahorro nomina a los fines de que las personas que autoricen puedan realizar los retiros correspondientes. Este tribunal observa que tal pedimento es impertinente ya que no constituye diligencia de suma urgencia, existiendo otros medios para lograr tal fin. Librense Boleta de Traslado a los acusados plenamente identificados supra. Librese Oficio a Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estado Cojedes. Notifíquense a las partes conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico. Se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al DR. EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al DR. ARGENIS RAFAEL PEREZ Co-Defensor Privado, Oficio a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estado Cojedes y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
CAUSA: No. 2M- 716-03
DJL/VZ/rjr