REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ACTUACION NRO. 3M666-03

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: DURAN OLMOS HARRY EDDY.

ACUSADOS: REYES GARCIA ALEX MIGUEL y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE.

DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.

Vista la excusa presentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.281.562, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ, fundamenta su excusa para no asistir a la realización del Juicio Oral y Público, y en consecuencia para Constituir el Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:

“…le comunico a este Tribunal que en los actuales momentos me encuentro de reposo por operación de cesárea y ligadura de trompa, motivado a esto, me encuentro incapacitada de asistir a este Tribunal hasta que se me cumpla el plazo del reposo...”.-

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ y visto el Informe Médico, inserto al folio 180, de la tercera pieza, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ: “Se hace constar que la ciudadana Diana Delgado se realizo Cesárea Segmentaría el día 04-11-03, lo que se indica reposo por 2 meses…”, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).


Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

4. Quienes sean mayores de 70 años.

Ahora bien, según el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, página 548, define Incapacidad, como: “…Calidad de incapaz. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar…”

En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana DIANA DELGADO de PEREZ, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente incapacitada para ejercer dicha función, Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ, quien manifestó que está incapacitada para ejercer la función en virtud de su estado de salud física, toda vez que acaba de dar a luz por cesárea, aunado a la operación de ligadura de trompas, circunstancia ésta quedó probado con el Informe Médico, suscrito por la DRA. ALEJANDRA ALFONZO, Médico Gineco-Obstetra, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.826.629, e inscrito en el M.S.D.S., bajo el número 21.541, debido a que la misma señala que la ciudadana antes mencionada, se encuentra de reposo, debido que se le realizó una operación de cesárea segmentaría, en tal sentido resulta evidente que por encima del derecho que tiene la misma para participar como escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, existe prioridad absoluta en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por los Órganos del Estado, los Tribunales Especializados y la Legislación, debido a que el Interés Superior del Niño, es un Principio Constitucional de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que imposibilita de forma grave el desempeño de la función de escabino.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, por cuanto en fecha 09-06-2003, ya se había Constituido definitivamente el Tribunal Mixto, conformado por: Presidente: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ; Escabinos: Titular 1: FERNANDEZ AVENDAÑO VICENTE ENRIQUE, y Titular 2: DELAGADO DE PEREZ DIANA ELIZABETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultando evidente que la imposibilidad de desempeñar la función de escabino, por parte de la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ, para permanecer en el mismo, trae como resultado que el Tribunal Mixto no este integrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia SE ACUERDA REALIZAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO, en la presente causa seguida en contra de los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes treinta (30) de Febrero a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y acusados, así como librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH DELGADO de PEREZ, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEGUNDO: REALIZAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO, en la presente causa seguida en contra de los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y acusados, así como librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.

Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

ACT. Nº 3M666-02
JTV/ MBM /cf.*