REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 28 de Enero de 2004.
193° y 144°

CAUSA NRO. 3U720-04.-
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.663.344, residenciado en el Barrio las Nieves, Calle La Línea, casa Nro. 69, al lado del Consultorio Odontológico, a 100 metros del módulo Policial, Las Adjuntas.
APODERADOS JUDICIALES: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Ávila, Piso 7, Oficina 71, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
DEMANDADOS: CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Adjuntas Calle Martínez, Casa Nro. 8, Parroquia Macario del Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas; y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 41-1-A, de fecha 22 de marzo del año 1983, Expediente Nro. 54, domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Multinacional de Seguros, C.A. Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remite el presente Libelo para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, fundamentándose en los siguientes supuestos:

“Por cuanto el presente Libelo guarda estrecha relación con la causa signada con el Nª 2U-696/03 por ser la misma persona demandada y los mismos demandantes así como el hecho que dio origen al referido libelo de demanda y, siendo que dicha causa fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 6 de Octubre de 2003 con oficio 411 a los fines de su Distribución en otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición interpuesta por la Dra. WENDI SÁEZ Juez de este Juzgado y, habiendo tenido conocimiento este Despacho que la misma correspondió conocer al Tribunal de Juicio Nª 3 es por lo que en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal”

Analizados los fundamentos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, para remitir las presentes actuaciones, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Luego de realizar una revisión minuciosa en el Libros L1 (Entrada y Salida de Expedientes al Tribunal) y Libro Diario, se pudo constatar que efectivamente en fecha 09-10-2003, se recibió la Causa Nro. 3U696-03, relativa a la Demanda para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, representado por sus Apoderados Judiciales NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de la Inhibición planteada por la DRA. WENDY SAEZ, Juez de ese Despacho.

Sin embargo, en fecha 31-10-2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abg. NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MIRILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, por no señalar la reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte ejusdem, esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte de la norma antes mencionada, relativa a su nueva presentación, la cual quedó firme, debido a que no se ejerció Recurso alguno en contra de dicho fallo, ordenándose la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de su archivo y cuido, en fecha 21-11-2003, bajo el oficio Nro. JJTV 456-03.

Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 14-01-2004, el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, representado por sus Apoderados Judiciales NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, vuelve a interponer Libelo de Demanda para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, siendo de menester destacar que la mencionada acción “es autónoma e independiente” de aquella, que en fecha 31-10-2003, este Tribunal acordó DECLARAR INADMISIBLE, por no señalar la reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte ejusdem, y tan cierto es así, que la misma se encuentra en resguardo y cuido de la Oficina de Archivo Judicial.

A tal efecto, establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De la norma anteriormente transcrita se desprende que las personas legitimadas para ejercer la acción civil y demandar la reparación de daños e indemnización de perjuicios, derivados de delitos por el orden penal, podrán hacerlo una vez que la sentencia condenatoria haya quedado firme y ante el Juez Unipersonal o Presidente que la haya dictado.

Así las cosas, se evidencia del folio 23 al 39 de las presentes actuaciones, que en fecha 25-07-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión mediante la cual CONDENO a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENT5E DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2ª, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 , ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, y a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo acordó suspenderle la licencia de conducir, por el término de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 numeral 3ª, literal “b” en su encabezamiento, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En tal sentido, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Legislador, el legitimado para ejercer la demanda para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, que en el presente caso está identificado como CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, representado por sus Apoderados Judiciales NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, debe intentarla ante su Juez Natural, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, como en efecto lo hizo, tal y como se desprende en el escrito libelar, inserto del folio 1 al 12 de las presentes actuaciones, por ser el órgano judicial competente para conocer de la misma, por ser contemplado así, en uno de los Procedimientos Especiales, contenido específicamente en el Libro Tercero, Titulo IX, del Código Orgánico Procesal Penal y no este Tribunal, que aunque conoció de una acción civil similar intentada por el referido demandante, sin embargo como se explicó anteriormente la DECLARO INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte ejusdem, encontrándose la misma en resguardo y cuido de la Oficina de Archivo Judicial.

Al respecto, el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece el modo de dirimir la competencia, disponiendo que:

“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


En razón de la disposición anteriormente transcrita y por considerar quien aquí decide que carece de competencia funcional para tener conocimiento de la presente acción civil, por no ser su Juez Natural, porque en caso contrario se estaría violando flagrantemente el Principio al Debido Proceso y el del Juez Natural, toda vez que no existe ninguna causa para que el órgano judicial competente se encuentre excepcionado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA PARA LA REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, representado por sus Apoderados Judiciales NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA PARA LA REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, representado por sus Apoderados Judiciales NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ MOLINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. JJTV 045-2004.
LA SECRETARIA,

EXP. NRO. 3U720-04- JJTV/MB/cf.* MANOLA BENITEZ MOLINA.