REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Enero de 2004.
193° y 144°
CAUSA NRO. 3U723-04.-
ACCIONANTE: OSCAR JOSE ISTURIZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal, Zona 7, Casa Nro. 30, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.165.730.
ACCIONADO: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Por recibidas las presentes actuaciones presentadas por el ciudadano OSCAR JOSE ISTURIZ GONZALEZ, asistido por el Profesional del Derecho WILLIAM ANTONIO MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 67.903, mediante el cual interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentándose en los siguientes hechos:
“...el día 27 de diciembre próximo pasado, cuando me encontraba en la entrada de la zona 7 del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la madrugada aproximadamente, cuando regresaba a mi casa de habitación procedente de la casa de mi novia, quien reside en la Zona 8 del mismo barrio, fui objeto de una retención arbitraria por parte de una comisión del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, lo que incluyó una orden por parte de los funcionarios … de no moverme del lugar donde me encontraba… bajo el apercibimiento de sus armas de reglamento, a lo cual no opuse resistencia alguna, … en el preciso instante en que era conminado a tirarme al suelo y los funcionarios hablaban conmigo, les indiqué que estaba armado… momento aprovechado por un desconocido… para dárseles a la fuga, siendo seguido … por algunos funcionarios… quienes inclusive efectuaron algunos disparos en el lugar… regresaron los funcionarios y le manifestaron a los otros que el tipo se les había escapado e inmediatamente arremetieron en mi contra en forma no cónsona con las actuaciones del deber ser de todo funcionario policial, los policías que regresaron al lar (sic) en que me encontraba, comenzaron a afirmar sin propiedad que el sujeto andaba conmigo, que les dijera quien era y porque había huido del lugar… y ellos me dijeron que yo pagaba los platos rotos, que iba preso hasta que apareciera el otro… aún así fui conducido a la Sede de la Policía de la Región Policial Nro. 6, con sede en Guatire – Estado Miranda, donde se me permitió retirarme pasadas las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y me manifestaron que el arma quedaba retenida hasta nueva orden bajo la afirmación que yo había hecho uso indebido de la misma, que eso era un delito, por lo que decidí comunicarme con mis abogados… al día siguiente regrese al Comando, siendo atendido por el funcionario Agente (IAMPEN) (sic) Carlos Romero, quien me informó que el arma me sería entregada en este mes de enero y se me hizo entrega de un oficio… (del cual aún conservo copia fotostática y que anexo, a la presente acción de amparo constitucional,… donde consta que el arma esta en poder del IAPEM, … me dirigí una vez mas a la Sede Policial ubicada en Guatire – Estado Miranda, y fui atendido por el Comisario Jefe… José “Cheo” Toro, quien me informó que debido a un error material cometido por la funcionaria que suscribió el Acta Policial del procedimiento, no se me podía entregar el arma hasta tanto yo no firmara un acta en la cual reconocía que mi pistola solo tenía cuatro (4) cartuchos de los diecisiete (17) que normalmente posee, como para que reconociera que efectué trece (13) disparos al momento de mi retención ilegal, para justificar el uso indebido del arma de propiedad, legalmente permisaza… pues estoy reconociendo indirectamente que efectivamente si disparé cuando ello no es así… se me informo que el arma iba a ser puesta a la Orden de la Comandancia del IAPEM aquí en Los Teques y el caso puesto al conocimiento de la Fiscalía, lo cual no han hecho… aún no se cual delito he cometido ni cual ha sido mi falta…
En fecha 12 del corriente mes y año, solicité la entrega formal de mi arma de fuego tipo Pistola, marca Bersa, calibre 9 MM,… de la cual anexo a la presente… desconozco los y las razones para que mi arma este retenida ilegalmente, despojándome así de mi derecho de posesión, de la cual no he obtenido oportuna respuesta y adecuada respuesta por escrito, conforme lo dispone el artículo 51 de la Carta Política Fundamental.
El día Jueves próximo… me dirigí a la Comanpoli (sic) del Estado Miranda, en busca de una oportuna y adecuada respuesta, fue atendido por un Capitán de Navío ®, de quien no recuerdo el nombre y quien funge como Jefe de Armamento, y éste extraoficialmente me manifestó que su única responsabilidad era el “resguardo de las armas” que llegaban a su oficina, que él había puesto en cuenta mi caso al Director del Instituto y que este había ordenado la remisión del arma al DARFA, excediéndose en sus atribuciones y competencias… En esa misma fecha, dirigí comunicación N°… al ciudadano Dr. Atilano Mendoza, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien estoy solicite (sic) que se activara la investigación de los hechos que condujeron a la ilegal retención de mi arma y a que se practicaran las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se están formulando, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Del Agraviante”
El agraviante en todo caso es el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, dependencia de la Secretaría General de la Gobernación del Estado Miranda, a cargo del Comisario General (IAPEM) Hermes Rojas Peralta… quien de paso afirmo fue quien ordenó, extralimitándose en sus funciones, la remisión de mi arma de fuego, antes descrita, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a pesar que la misma fue comisada en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la … ley para el desarme....”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los hechos sobre los cuales el ciudadano OSCAR JOSE ISTURIZ GONZALEZ, fundamenta su ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ocurrieron en la Jurisdicción del Área Metropolitana, Distrito Capital, tal y como se desprende en el CAPITULO I, que denomina “De los hechos”, del escrito inserto del folio 1 al 11 de las actuaciones, en donde entre otras cosas señala lo siguiente: “...cuando me encontraba en la entrada de la zona 7 del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la madrugada aproximadamente... fui objeto de una retención arbitraria por parte de una comisión del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda,...” (Subrayado y negrillas del tribunal), lugar en el cual le retuvieron el armamento de su propiedad, tal y como se evidencia al folio 12 de las presentes actuaciones, hechos estos de los cuales devienen otros actos u omisiones, que también motivan su solicitud del cese de la violación de sus derechos presuntamente violados (Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, Derecho de petición y respuesta, Derecho a ser presumido inocente, Derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales, Derecho a la Propiedad y Derecho a la Protección del Estado, artículos 20, 51, 49.2.4, 115 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la entrega inmediata y sin formalidad de su arma de fuego tipo Pistola, marca Bersa, calibre 9mm..
A tal efecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la competencia territorial de los Tribunales en materia de amparo, disponiendo:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en razón del territorio del órgano judicial, que va a decidir la controversia sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales, es decir, el Tribunal de Primera Instancia – afín a la naturaleza de los derechos denunciados- competente en materia de Amparo Constitucional, se determina por el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión que motivaren la solicitud, es decir, el sitio donde se produjo la lesión constitucional que motivaren la acción (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material) y a tal efecto se observa que el hecho se cometió presuntamente en la zona 7 del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la madrugada aproximadamente, y en razón del derecho o garantía constitucional presuntamente violado, tal y como lo establece la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Emery Mata Millán, de fecha 20-01-2000), que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal, serán competentes para conocer los otros amparos, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia natural, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ISTURIZ GONZALEZ OSCAR JOSE, en contra del ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ISTURIZ GONZALEZ OSCAR JOSE, en contra del ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase las presentes actuaciones.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. JJTV 042-2004.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ M.
EXP. NRO. 3U723-04
JJTV/MB/cf.*