REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Enero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-246/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Carmen Vizcaino y Emilio Blanco, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la casa número 165 ubicada en la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de la segunda oportunidad de aprehensión del precitado condenado y, consecuencialmente, en la fecha determinada como de cumplimiento de pena, así como las indicadas a efectos de ser solicitadas y concedidas las medidas de libertad anticipada, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, venezolano, hijo de Carmen Vizcaino y Emilio Blanco, nacido en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) y titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTÍNEZ, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ibidem; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, fue detenido por primera vez en fecha treinta (30) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), permaneciendo privado de su libertad hasta el día veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), lapso de tiempo que totaliza OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo que posteriormente, con ocasión de la orden de captura ordenada por el órgano jurisdiccional, se practica nueva aprehensión del referido ciudadano en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) por actuación de efectivos adscritos a la Brigada Ciclística de la Comisaría de Cartanal, Región Policial No. 05, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, computándose desde entonces hasta el día de hoy inclusive un tiempo de privación de libertad de UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DÍAS, en consecuencia, adicionando ambos lapsos indicados, se totaliza un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por CUATRO (04) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006).
De igual manera, el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, esto es, hasta la fecha del veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006), restando por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007).
SEGUNDO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales podrá el penado, ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, solicitar las formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 referido a la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior a los penados sentenciados conforme a tal legislación, de resultar la misma más favorable, por tanto, considerando el delito de HURTO CALIFICADO por el cual resultó condenado el ciudadano in commento y las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del texto adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los DOS (02) AÑOS que representan la mitad de su condena, lo cual impide la solicitud de concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la última reforma realizada al mismo, lo que permite al condenado, no obstante quedar imposibilitada la procedencia u otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición expresa del artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, dada la inclusión del delito de hurto calificado en el elenco precisado por el legislador a efecto de exclusión del beneficio, solicitar a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, esto es, transcurrido UN (01) AÑO, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, que en el caso en cuestión es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo exigido corresponde a UN (01) AÑO, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Marzo del año dos mil tres (2003).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No.37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS, la tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), día a partir del cual podrá el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO optar por tal forma de cumplimiento de pena.

REDENCIÓN DE LA PENA: Proferida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) la sentencia condenatoria que quedara definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y Parágrafo Tercero del texto adjetivo penal vigente, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem.
TERCERO
En atención al imperativo previsto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIAM ZARRAGA, así como a la profesional del Derecho, MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al penado en cuestión acerca del nuevo cómputo practicado, librándose boleta de traslado correspondiente; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Por último, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal y siendo que con ocasión de la modificación del cómputo primeramente practicado se precisó nueva fecha de cumplimiento de tal pena, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, boleta de traslado No. 02/2004 y oficios Nos. 05/2004, 06/2004 y 07/2004,

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA





YRC/yrc
Causa No. 3E-246/99