REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de enero de 2004
193º y 144º


CAUSA: 4E2831-03

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretario (Suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.530.269, de estado civil soltero, de oficio Herrero, nacido en San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 04-09-1965, hijo de Francisco Ramón Matute Rangel (f) y Rosa Figueroa Matute (v), residenciado en Finca de San Rafael de Onoto, Segundo Canal, “Los Canales de Riego del Central la Majagua”, La Cocuiza, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), se recibe en este tribunal de primera instancia, escrito suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en su carácter de defensora pública del penado FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, donde solicita se “autorice a mi defendido MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, para que pernote en la Finca de San Rafael de Onoto, bajo la supervisión del Centro de Tratamiento Comunitario que sea asignado para tales efectos”. Igualmente, el penado ut supra identificado, ante este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) del mes y año en curso, manifestó: “En este acto solicito al tribunal se tome en consideración el trabajo que tengo ofrecido en el momento que queda en San Carlos, Estado Cojedes.” Seguidamente, decide e este Juez la solicitud planteada.

PRIMERO.

Revisadas las actuaciones del presente expediente, se advierte que el Tribunal Mixto Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), publicó sentencia donde CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, portador de la cédula de identidad N° V- 7.530.269, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo cooperador inmediato en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), se practicó computo de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, donde se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado opta para cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.

Con data veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), y previa verificación por parte de este tribunal del cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a favor del penado FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, el cumplimiento de la pena impuesta bajo la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, acordándole las obligaciones que se especifican seguidamente, librándose la correspondiente boleta de excarcelación:

1. “Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses,
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días,
5. Mantener informado al tribunal acerca de la dirección de sus parientes,
6. No salir de la jurisdicción del Estado Cojedes, sin previa autorización de este tribunal, quedando debidamente facultado para trasladarse a la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde deberá presentarse ante la sede de este órgano jurisdiccional cada treinta días,
7. No ingresar a lugares donde se realicen juegos de envite y azar, ni frecuentar sitios de dudosa reputación,
8. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba que se le asigne.”

El ciudadano Matute Figueroa Francisco compareció previa citación, en fecha siete (07) de Enero de dos mil cuatro (2004) ante este despacho, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le impusieron.

SEGUNDO.

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil cuatro (2004), nuevamente compareció ante este tribunal el ciudadano penado MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, y manifestó:
“asimismo en este acto suministro la dirección del lugar donde laboro actualmente: Finca de San Rafael de Onoto, Segundo Canal, “Los Canales de Riego del Central la Majagua”, la Cocuiza, San Carlos, Estado Cojedes, y manifiesto que en los actuales momentos me encuentro pernotando en esa Finca, la cual queda a dos (2) horas de camino de mi casa en San Carlos, y me comprometo ante este Tribunal de cumplir con las obligaciones que se me impongan. En este acto solicito al tribunal se tome en consideración el trabajo que tengo ofrecido en el momento que queda en San Carlos, Estado Cojedes, en la finca donde actualmente laboro, allí me encuentro de tractorista, y ganó por cosecha, un 30% de la misma, y con ello ayudo a mi familia que vive en San Carlos, con mi concubina ISABEL LINARES NERBO, su hija ISABEL ORIANA, de 4 años, y nuestro hijo FRANCISCO RAMON MATUTE. Cuando me estabilice en el trabajo pienso llevarme a mi mujer para la finca, y así soluciono el problema que tengo actualmente que no tengo estabilidad, pendiente de lo que decida el tribunal en relación a mi trabajo y mi beneficio. Es todo”.

Igualmente, el penado consignó oficio identificado N° 022, de fecha nueve (09) de enero del corriente año, suscrito por la Abg. IRMA ROJAS DE MILAZZO, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia con sede en el Estado Cojedes, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ En atención a correspondencia de fecha 23 de Diciembre de 2003 Oficio N-657-2003, cumplo en notificarle que en esta entidad no funcionan centros Comunitarios para Supervisión de Penados bajo la medida de Régimen Abierto. Sin embargo en la ciudad de Valencia Edo Carabobo existen, El centro de Tratamiento Comunitario DR. ANDRES GRISANTI situado en Urb. Las Acacias, Av.97 N-126-142, Parroquia San José Valencia Edo Carabobo Tlf. 02418212897.y Centro de Tratamiento Comunitario Eduardo Herrera situado Calle San Andrés C/C, Av. El Cerro N-85-10, Qta. Ilusión Urb. El Trigal, valencia Edo Carabobo Tlf 02418422932.” Sic.

El día de hoy, veinte (20) del mes y año en curso, se recibe escrito de la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en su carácter de defensora del penado al inicio identificado, quien señala y solicita se conceda permiso para que su defendido pernocte en la finca donde labora, en los siguientes términos:
“Vista la decisión de este honorable Tribunal de fecha 23 de diciembre del año 2003, mediante la cual se acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, donde mi defendido plenamente identificado en autos, quedó comprometido en fecha 14 de enero del año en curso a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente especificadas en dicha decisión so pena de revocatoria de la medida.
Ahora bien, en fecha siete (07) de enero de 2004, previa citación ante la sede de este Tribunal, el penado manifestó entre otros lo siguiente: “(….) que el trabajo que se le había ofrecido en la finca ubicada en el Estado Cojedes (Los Esteros o San Rafael de Onoto) era a tiempo completo, como encargado de la finca y como operador de máquina, aunado a que el poblado más cerca de Los Esteros es Las Vegas (aproximadamente a 45 minutos), y el más cerca de San Rafael es Las Cocuizas (aproximadamente 30 minutos) y como no tengo vehículo saliendo de San Carlos hasta cualquiera de las fincas son aproximadamente tres horas de recorrido…”. Entendiéndose que las distancias existentes entre un poblado y otro son de índole considerable, situación esta que incide de manera negativa para el cumplimiento eficaz del penado para pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado por la Coordinación Regional correspondiente, adscrita a la Dirección General de Custodia Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a su cargo, autorice a mi defendido MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, para que pernote en la Finca de San Rafael De Onoto, bajo la supervisión del centro de Tratamiento Comunitario que sea asignado para tales efectos.
Finalmente ciudadana Juez, solicito tenga a bien considerar la presente solicitud toda vez que es notorio que en la actualidad las posibilidades para lograr un empleo estable cada vez se hace más difícil para los ciudadanos, y habiendo logrado mi defendido colocarse como empleado ejerciendo los oficios arriba señalados, se le hace complicado mantenerse en el mismo por las razones de trayecto entre su sitio de trabajo y el lugar de pernota (sic), aunado a esto los precios de los pasajes entre distancias tan largas merma significativamente su humilde salario. Todos estos factores redundarían en un bajo rendimiento en la faena, lo que podría conllevar a que sea retirado del empleo con el consecuente riesgo de reincidencia delictual.
Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil cuatro.”



TERCERO.

Se advierte de lo antes transcrito, que al penado MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, le fue otorgada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, imponiéndole entre otras, la obligación de “Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas”; y de, “Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses”.

Es deber del penado, el pernoctar en el Centro que al efecto le señale el Ministerio del Interior y Justicia, igualmente, el de incorporarse a la actividad productiva. Es el caso, que el ciudadano Matute Figueroa Francisco Ramón está actualmente laborando como tractorista en la Finca de San Rafael de Onoto, Segundo Canal, “Los Canales de Riego del Central La Majagua”, La Cocuiza, San Carlos, Estado Cojedes, pero en la localidad de San Carlos, según lo comunica a este órgano jurisdiccional el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia de esa localidad, no existen Centro de Tratamientos Comunitarios donde el penado pueda pernoctar, encontrándose el Centro mas cercano en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Al respecto se advierte que el penado cumple, hasta la presente fecha, con las demás obligaciones que le fueron impuestas por este despacho el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil tres (2003), pero no le es posible cumplir con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, pues no existe, y, según lo manifestó a este despacho el ciudadano FRANSCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, el acudir al Centro Comunitario ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, comporta para él en definitiva, perder el empleo que actualmente tiene en San Carlos, ello motivado a lo distante que estaría el sitio de pernocta del lugar de trabajo, situación esta que incidiría en un desempeño laboral deficiente al no disponer del tiempo suficiente para atender sus obligaciones lo que acarrearía ser retirado del mismo, y lo gravoso económicamente que resultaría el traslado diario. Al respecto, se hacen las siguientes observaciones: El ciudadano FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA ha demostrado su voluntad y disposición al trabajo, como lo señaló en su oportunidad el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia que le realizó el estudio previo al otorgamiento de la medida que actualmente es beneficiario, la cual se hizo efectiva al egresar el condenado del centro de reclusión incorporándose en la actividad productiva; advirtiendo igualmente las conclusiones de la referida evaluación técnica practicada por los prácticos, que entre otras cosas señala: “el desempeño Social evidencia actitud favorable hacia el marco legal, ausencia de indicadores disfuncionales y disposición al trabajo. Intimidación y movilización por la sanción recibida, exhibiendo capacidad para aprender de la experiencia y evitar situaciones que pongan en peligro su proceso de reinserción progresiva al contexto. Puede tolerar las restricciones del medio y postergar las gratificaciones. Existen recursos adaptativos en la solución de problemas. Sentimientos de identificación dirigidos hacia entorno familiar. El apoyo familiar, luce preocupado por la situación legal del penado y dispuesto a colaborar cualitativamente durante el disfrute del beneficio.”, diagnóstico este que permite inferir un pronostico favorable del penado para su efectiva reinserción social; aunado al apoyo familiar de su concubina e hijos con que actualmente cuenta en esa localidad de San Carlos, cercanía esta con su familia que le permite, con el permanente contacto, reforzar valores y normas fundamentales al hombre para su desempeño ante la sociedad; considerando igualmente que, la función que persigue el estado venezolano durante el periodo de cumplimiento de pena lo es la rehabilitación del penado y consecuente reinserción social, estimándose que el trabajo es un medio por excelencia idóneo para tal fin, siendo que, a criterio de quien decide, no puede resultar perjudicado el probacionario al no disponer la ciudad de San Carlos (Estado Cojedes) con Centros Comunitarios, localidad donde tiene un trabajo asegurado y donde se encuentra su apoyo familiar, bases fundamentales estas para su adecuada reinserción social; visto lo expuesto por la defensora del penado: “ habiendo logrado mi defendido colocarse como empleado ejerciendo los oficios arriba señalados, se le hace complicado mantenerse en el mismo por las razones de trayecto entre su sitio de trabajo y el lugar de pernota (sic), aunado a esto los precios de los pasajes entre distancias tan largas merma significativamente su humilde salario. Todos estos factores redundarían en un bajo rendimiento en la faena, lo que podría conllevar a que sea retirado del empleo con el consecuente riesgo de reincidencia delictual.”; vista igualmente la disposición que muestra el penado en cumplir la medida impuesta, garantizando este juez la efectiva reinserción social del ciudadano MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, y el espíritu y propósito de la disposición del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”, inédita formula constitucional que enmarca el sistema penitenciario de nuestro país dentro de las nuevas tendencias de la criminología que se orientan a sustituir la prisión por medidas alternas a ella, disfrutando actualmente el probacionario de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, donde el penado permanece en libertad incorporado a la actividad productiva y cercano a su familia, fundamento y base del hombre, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar PERMISO al penado FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.530.269, para pernoctar en su lugar de trabajo, Finca de San Rafael de Onoto, Segundo Canal, “Los Canales de Riego del Central la Majagua”, la Cocuiza, San Carlos, Estado Cojedes, debiendo presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Carabobo, ciudad de Valencia, donde deberá acudir quincenalmente a fin de ser evaluado y supervisado, debiendo el delegado de prueba que se le asigne vigilar igualmente la actividad del probacionario. Se mantienen las restantes medidas impuestas en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo las mismas de obligatoria observancia por el penado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el penado y la defensora pública Nancy Rodríguez, y en consecuencia, acuerda PERMISO al penado FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.530.269, PARA PERNOCTAR EN SU LUGAR DE TRABAJO, FINCA DE SAN RAFAEL DE ONOTO, SEGUNDO CANAL, “LOS CANALES DE RIEGO DEL CENTRAL LA MAJAGUA”, LA COCUIZA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, debiendo presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Carabobo ciudad de Valencia, que le sea designado por el Ministerio del Interior y Justicia, donde deberá acudir quincenalmente a fin de ser evaluado y supervisado, debiendo el delegado de prueba que se le asigne vigilar igualmente la actividad del probacionario. Se mantienen las restantes medidas impuestas en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo las mismas de obligatoria observancia por el penado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia (Valencia, Estado Carabobo), a fin de que le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, y el correspondiente Delegado de Prueba. Remítasele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró oficio Nº 016 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia (Valencia, Estado Carabobo). Se libró boleta de notificación Nº 05 a la defensora Nancy Rodríguez, boleta de notificación Nº 06 al Fiscal 32 del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario a nivel Nacional.

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO

Act N° 4E2831-03