SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-151-2002

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
IMPUTADOS: RESERVADO
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
VÍCTIMA: ARACELIS YACENIS GRATEROL TUA
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de _____________, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad HURTO CON FRACTURA previsto en el artículo 455 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ____________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: ARACELIS YACENIS GRATEROL TUA.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 11 de septiembre de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes _____________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho entre otra la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días miércoles de cada semana, a partir del 18-09 de ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de octubre de 2002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 22 de octubre del pasado año, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de solicitud efectuada por la defensa en fecha15 de septiembre de 2002, a los fines que se fije un lapso para que el Ministerio Público culmine con la investigación de la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2003, se acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 12 de noviembre de ese año, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 31 de octubre del año 2003, se recibe escrito mediante el cual la representante del Ministerio Público acusó a los imputados _____________, de haber participado en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2003, se ACORDO poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud del escrito presentado por la Vindicta Pública, se acordó dejar sin efecto la audiencia pautada para el 12-11-2003.

En fecha 19 de noviembre del pasado año, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día jueves 27 de noviembre de 2003, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se acordó diferir la audiencia preliminar de la presente causa, en virtud de solicitud efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante circular N° 080 de fecha 19 de noviembre de 2003, para el día lunes 15 de diciembre de en pasado año, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 26 de noviembre del mismo año, la defensa de los imputados, consignó escrito de contestación a la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la Abogado Zulay Gómez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada juez suplente de este Tribunal; difiriendo la audiencia preliminar pautada para ese día, hasta tanto se cumpla el lapso del avocamiento.

En fecha 22 de diciembre del pasado año, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día jueves 08 de enero de 2004, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 08 de enero del año en curso, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra _____________, acto en el cual el Tribunal la admitió totalmente por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal.




II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a _____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha10/09/02, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche aproximadamente por los funcionarios Castillo Jackson y Figueredo Héctor, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 13.068.655 y V- 15.438.492, portadores de las Placas Números 02267 y 02207, respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en la Comisaría de Los Nuevos Teques, se les acerco una ciudadana de nombre, GRATEROL TUA ARACELIS YACENIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.868.392|, domiciliada en la Calle Real de la Mata, Sector La Cascarita Puerto Escondido, Callejón El Manso, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, quien mostró una denuncia por el Delito Contra la Propiedad, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° 243770, de fecha 10/09/02, manifestándoles que los ciudadanos de nombres _____________, se introdujeron a su residencia luego de violentar un vidrio de una ventana, sustrajeron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), en efectivo y unas cadenas de oro, de igual manera le informo que los ciudadanos antes mencionados en la denuncia se encontraban adyacentes a su residencia, e indicándoles las características de los mismos, procediendo a efectuar un recorrido en compañía de la ciudadana logrando avistar y señalado categóricamente que presentaban las mismas características antes mencionadas por la ciudadana, dándole voz de alto tornándose estos ciudadanos nerviosos al avistar la Comisión Policial, emprendiendo veloz carrera hacia una zona boscosa, siendo capturados a pocos metros, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles la inspección de personas, incautándole al segundo de los adolescentes antes identificado se le incautó una (01) cadena metal, de color amarillo.



La Representación Fiscal, consideró que los acusados _____________, se encuentran incursos con sus conductas en los delitos de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios en el Acta Policial de fecha diez (10) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), Castillo Jackson y Figueredo Héctor, adscritos a la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los expertos Ángel Arias Y Luber García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular, signada bajo el N° G-243.770, de fecha diez (10) de septiembre del Dos Mil Dos (2002). TERCERO: Declaración de los expertos Omar Magallanes y Devnis Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° G-243.770, de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Dos (2002). CUARTO: Declaración de la ciudadana GRATEROL TUA ARACELIS YACENIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.868.392, domiciliada en la Calle Real de la Mata, Sector la Cascarita Puerto Escondido, Callejón el Manso, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; y para su exhibición y lectura para ser incorporadas durante el Debate Oral los siguientes Documentos: PRIMERO: Denuncia Común, signada bajo el N° G- 243.770, fecha diez (10) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta Policial de fecha veintisiete diez (10) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Inspección Ocular, signada bajo el N° G-243.770, de fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° G-243.770, de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la ciudadana: GRATEROL TUA ARACELIS YACENIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.868.392.

La Defensa y el acusado
La defensa por su parte alegó, que sus defendidos van a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación, respectivas.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta de Denuncia Común, signada bajo el N° G- 243.770, fecha diez (10) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

2.- Acta Policial de fecha veintisiete diez (10) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

3.- Acta de Inspección Ocular, signada bajo el N° G-243.770, de fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

4.- Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° G-243.770, de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

5.- Acta de Entrevista de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la ciudadana: GRATEROL TUA ARACELIS YACENIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.868.392.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a _____________, como las personas que en fecha 10/09/02, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando fueron aprehendidos por funcionarios, adscritos a la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en la Comisaría de Los Nuevos Teques, se les acerco una ciudadana de nombre, GRATEROL TUA ARACELIS YACENIS, quien mostró una denuncia por el Delito Contra la Propiedad, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° 243770, de fecha 10/09/02, manifestándoles que los ciudadanos de nombres RESERVADO A LAS PARTES, se introdujeron a su residencia luego de violentar un vidrio de una ventana, sustrajeron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), en efectivo y unas cadenas de oro, de igual manera le informo que los ciudadanos antes mencionados en la denuncia se encontraban adyacentes a su residencia, e indicándoles las características de los mismos, procediendo a efectuar un recorrido en compañía de la ciudadana logrando avistar y señalado categóricamente que presentaban las mismas características antes mencionadas por la ciudadana, dándole voz de alto tornándose estos ciudadanos nerviosos al avistar la Comisión Policial, emprendiendo veloz carrera hacia una zona boscosa, siendo capturados a pocos metros, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles la inspección de personas, incautándole al segundo de los adolescentes antes identificado se le incautó una (01) cadena metal, de color amarillo.


Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados _____________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que los referidos acusados, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, a cumplir las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados ____________, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana ARACELIS YACENIS GRATEROL TUA, y los SANCIONA a cumplir las medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, y la obligación de incorporarse al sistema educativo, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, dentro de 60 días, en cuanto al ciudadano HECTOR ALEXANDER AVILA CORDERO y en lo que respecta al adolescente EWAR OSWALDO RAMIREZ RODRIGUEZ, deberá consignar la constancia de estudio, una vez que de cumplimiento a la caución personal, la cual le fue impuesta en la actuación signada con el número 1C-172-/03 de fechas 29-12-03. Y LIBERTAD ASISTIDA que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para ser cumplidas de acuerdo a la forma que establezca el Juez de Ejecución SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido, efectuada en fecha 11 de septiembre del año 2002. QUINTO: Por cuanto el adolescente, EWAR OSWALDO RAMIREZ RODRIGUEZ, se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, en espera de dar cumplimiento a una medida cautelar, según causa Nº 1C-172/03, se acuerda su ingreso al referido Organismo. SEXTO Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los quince (15) días del mes de enero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GÉMEZ MORALES
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA




Exp. Nº 1C-151-02
ZGM/CI/ci.-