SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-095-2001

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: ___________
DEFENSORA: MARIA PR INCIPE
VÍCTIMA: MARIBEL MARTINEZ ACOSTA
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ___________, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ___________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: MARIBEL MARTINEZ ACOSTA.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 22 de julio de 2001, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, de los adolescentes imputados _____ y _____, ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; acordándoles este Tribunal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cada ocho (08) días, por un lapso de tiempo de tres (03) meses, debiendo informar la referida institución al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del referido artículo 582, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.

En fecha 31 de julio de 2001, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2003, la representante del Ministerio Público, remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra los imputados de marras, dándosele entrada el mismo día y notificándosele a las partes del recibo de la citada acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de febrero de 2003, se acordó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 24 de febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de febrero de 2003, se acordó diferir la Audiencia Preliminar, pautada para ese día, en virtud de la incomparecencia de los imputados incursos en la presente causa, acordándose su localización a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 04 de abril de 2003, se recibe oficio Nº 142-2003, emanado de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, donde se informa que no pudieron dar cumplimiento al requerimiento de localización de los imputados ___________ y __________, debido a que le fue infructuosa la ubicación de las direcciones de los referidos imputados.

En fecha 29 de abril de 2003, se dicto decisión, donde se acordó la captura de los imputados ___________ y ____________ y suspender la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto se logre la misma

En Fecha 19 de noviembre de 2003, se dicto auto, por cuanto se Tuvo conocimiento que el ciudadano ___________ estaba siendo presentado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que el mismo se encontraba requerido por este Juzgado, según boleta de captura Nº 017-03, de fecha 19-04-03, se acordó informar sobre el particular al referido Tribunal mediante oficio. En esta misma fecha se recibió oficio sin Nº, emanado de la Jefatura del Alguacilazgo, corroborando la información up-supra señalada, a tal efecto se dicto nuevo auto, una vez que al mencionado ciudadano se le otorgó la libertad, luego de realizada la audiencia de presentación por el señalado juzgado, acordándose librar boleta de ingreso al mismo, al Internado Judicial de Los Teques, quedando en ese recinto a la orden de este Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se recibió oficio Nº 320-03IJLT-ARM, emanado de la dirección del Internado Judicial de Los Teques, donde informan el ingreso a ese establecimiento del ciudadano ________, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de noviembre de 2003, se dicto auto, ordenándose la reactivación de la presente causa y la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 12 de diciembre de 2003, a la 01:30 p.m., en cuanto al adolescente ___________.

En fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó auto, donde se avocó de la presente causa, la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Dra. KENIA DEL CARMEN YANEZ Juez Provisorio de este Juzgado, y por cuanto el día 12-12-03, fue declarado no laborable, por la Presidencia de este Circuito, quedó diferida la Audiencia Preliminar pautada para la fecha en mención, hasta tanto las partes, se den por notificadas del avocamiento.

En fecha 22 de diciembre de 2003, se dicto auto, en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día viernes 09 de enero de 2004, a las 10:30 a.m.

En fecha 09 de enero del año en curso, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra del imputado JUNIOR JAIMES MARTINEZ. acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a JUNIOR JAIMES MARTINEZ, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 21/07/01, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios Franklin Narváez, José Coronado y Jhonny Salazar, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 14.349.702, V- 12.414.330 y 14.331.696, portadores de las Placas Números 0818, 0081 y 0675, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural, número 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle Real de la Mata, al final de la misma, fue llamada su atención por una ciudadana que quedo identificada como Maribel Martínez Acosta , venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-14.058.030, de 22 años de edad, natural de Los Teques, nacida en fecha 21 de marzo de 1979, de profesión estudiante, domiciliada en el barrio Guaremal, sector Santa Maria, casa Nº6 Los Teques, Estado Miranda, quien le manifestó a los funcionarios policiales que hacían escasos momentos dos ciudadanos, al parecer jóvenes, le habían arrebatado la cartera de sus manos y se habían dado a la fuga, indicándoles la dirección que habían tomado, al realizar el operativo los funcionarios policiales, acompañados de la victima, avistaron a dos ciudadanos señalados por la agraviada, como los que la habían despojados de sus pertenencias, al darle la voz de alto, arrojaron un objeto debajo de un vehículo adyacente, y se les realizó una inspección corporal amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 205 del mismo código) e igualmente se realizó una revisión en el lugar donde habían arrojado el objeto, recolectándose una cartera de color blanco, contentiva en su interior de un celular marca Nokia, modelo 5180, serial Nº 21913372268 con una pila marca Nokia y un forro de cuero de color negro, así como también un carnet estudiantil de color blanco, del Instituto Universitario Dr. Federico Rivero con los datos personales de la victima y tres (03) billetes de papel moneda de aparente curso legal, con la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ___________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 21 de julio de 2001, de la Brigada de Patrullaje Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Franklin Narváez, José Coronado y Jhonny Salazar, adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural, número 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda , quienes suscriben el acta policial de fecha 21 de julio de 2001. TERCERO: La declaración de los funcionarios expertos Omar Magallanes y Zulay Ruiz Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la experticia de reconocimiento y avaluó real, signado bajo los números 119 y 421. CUARTO: La declaración de la ciudadana Maribel Martínez Acosta (victima), Titular de la cédula de identidad Nº 14.058.030, residenciada en Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nº 119, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura de Avaluó Real signado bajo el Nº 42, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. SEPTIMO: La exhibición y lectura de la factura de Corporación Salomón C.A., signada bajo el Nº 00570, donde se evidencia la propiedad del celular por parte de la victima.

LA DEFENSA Y EL ACUSADO

La defensa por su parte alegó, que su defendido va a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- : Acta policial de fecha 21 de julio de 2001, de la Brigada de Patrullaje Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Franklin Narváez, José Coronado y Jhonny Salazar

2.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio del dos mil uno, realizada a la ciudadana Maribel Martínez por ante la Dirección de Operaciones Especiales Brigada de Patrullaje Rural Nº 03 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda

3.- Acta Policial de fecha nueve (09) de agosto del dos mil uno (2001) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Dennis Morillo.

4.- Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° 421, de fecha 26 de julio de 2001, practicada por los funcionarios Omar José Magallanes y Zulay Ruiz de Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

5.- Factura de compra, expedida por la empresa Corporación Salomón, signada bajo el Nº 00570.

6.- Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nº 119, practicada por los funcionarios Omar José Magallanes y Zulay Ruiz de Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente ___________, como la persona que en fecha 21/07/01, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural, número 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle Real de la Mata, al final de la misma, fue llamada su atención por una ciudadana que quedo identificada como Maribel Martínez Acosta , venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-14.058.030, de 22 años de edad, natural de Los Teques, nacida en fecha 21 de marzo de 1979, de profesión estudiante, domiciliada en el barrio Guaremal, sector Santa Maria, casa Nº6 Los Teques, Estado Miranda, quien le manifestó a los funcionarios policiales que hacían escasos momentos dos ciudadanos, al parecer jóvenes, le habían arrebatado la cartera de sus manos y se habían dado a la fuga, indicándoles la dirección que habían tomado, que al realizar el operativo los funcionarios policiales, acompañados de la victima, avistaron a dos ciudadanos señalados por la agraviada, como los que la habían despojados de sus pertenencias, al darle la voz de alto, arrojaron un objeto debajo de un vehículo adyacente, y se les realizó una inspección corporal amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 205 del mismo código) e igualmente se realizó una revisión en el lugar donde habían arrojado el objeto, recolectándose una cartera de color blanco, contentiva en su interior de un celular marca Nokia, modelo 5180, serial Nº 21913372268 con una pila marca Nokia y un forro de cuero de color negro, así como también un carnet estudiantil de color blanco, del Instituto Universitario Dr. Federico Rivero con los datos personales de la victima y tres (03) billetes de papel moneda de aparente curso legal, con la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.


Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ___________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, a cumplir las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano; ____________ por su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Maribel Martínez Acosta, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en la que deberá Incorporarse al Mercado Laboral y Someterse a una actividad educativa, debiendo consignar los respectivos soportes ante el Juez de Ejecución correspondiente dentro del lapso de tiempo de tres meses, contados a partir de la presente fecha y LIBERTAD ASISTIDA que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por un período de tiempo de UN (01) AÑO, las cuales deben ser cumplidas en forma simultáneas, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la citada ley especial. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la rebaja de las sanción a imponer. CUARTO: A partir de la presente fecha se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, impuesta por este Despacho en fecha 22 de julio de 2001. QUINTO: Por cuanto se ordenó el Egreso del citado ciudadano del Internado Judicial de Los Teques, en la causa 006-02, no se librará boleta alguna y las medidas impuestas deben ser cumplidas en libertad., SEXTO: Se acuerda dividir la presente causa, en cuanto al imputado ______________, el cual tiene orden de captura, en consecuencia se ordena expedir copias certificadas por secretaria de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los quince (16) días del mes de enero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GOMEZ MORALES
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA


Exp. Nº 1C-095-01
ZGM/CI/ci.-