REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 10 de Enero 2004
Años 193° y 144°
JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. FABILA GUERRERO
FISCALÍA: 13 del Ministerio Público, Abg. VIOLETA VASQUEZ.
IMPUTADOS: PEREZ RAFAEL OCTAVIANO
DEFENSOR: (PUBLICO) Abg. MERY MARCANO.
DELITO: RETENCION DE ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL
VICTIMA: VALDES NEYLA COROMOTO
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada Violeta Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano PEREZ RAFAEL OCTAVIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad v.- 5.933.070, DE PROFESIÓN comerciante, domiciliado EN Vía Las Barrancas, sector Las Margaritas, a dos cuadras de la alfarería, casa s-n del Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3, así como 252 ordinal 2 ejusdem, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba identificados y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de Uso de adolescente para delinquir y explotación sexual y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en los Artículos 264, 2258 y 272 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente .
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
De seguida se impuso al imputado acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, identificándose como PEREZ RAFAEL OCTAVIANO quien expuso…” Esa muchacha no tengo yo ni un mes conociéndola. Ella se la pasaba por allí en casa de una tía, eso son muchas mentiras yo la he ayudado…yo no he cobrado nada, ni la he tenido en mi casa, ella me dijo que le guardará la cédula…yo no sabia que ella estaba desaparecida…cuando llego la policía ella estaba en el restaurante…yo sabía que estaba allí porque se la pasa allí…Es todo “
Expediente E-006|04 llevado por los funcionarios Detective Liliana Heredia, Agente Peña Jhon y Montilla Armando.
Actuación Policial de fecha Guatire, 09 de Enero del año dos mil cuatro, suscrita por la detective Heredia Liliana, donde se reporta el extravió de la ciudadana Valdez Mata Nelly…Es todo.
Copia de control de investigaciones N° G N° 033632 donde se reporta extraviada la adolescente Neyla Coromoto Valdez…Es todo.
Copia de referencia para la comisaría de Santa Mónica del C.I.C.P.C, referido al extravío de la adolescente Neila Coromoto Valdez, quien presenta retraso mental. Es todo
Copia de un ejemplar de prensa de fecha Miércoles, 14 de Mayo de 2003 Ultimas Noticias.
Copia de la cédula de la ciudadana Neyla Coromoto Valdez.
Acta de entrevista, rendida por Valdez Mata Nelly “Cuando me encontré en la cuatro esquina le pregunte a una señora a quien conozco…ella me dijo que en realidad la había visto cerca del terminal…busque unos funcionarios…y al llegar al lugar mi hija Neila Coromoto, se encontraba con un hombre…y cuando los funcionarios le revisaron la cartera el tenia la cedula de mi hija… Es todo”
Acta de entrevista de la adolescente Neila Coromoto Valdez “ me agarraron por el terminal “ Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa en vista de la petición del Fiscal del Ministerio Público la Defensa, observa que existen contradicciones en el dicho de la adolescente y de las actas, se otorgue una medida hasta el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Es todo’’ y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado y las resultas de este, el acta de entrevista de la madre de la víctima y la declaración de la propia victima La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, constando que no ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para la prescripción, los hecho señalados por las partes procesales (fiscal, víctima y representante del adolescente) se adecuan a unos de los tipos penales previstos en Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente. Aun cuando el ciudadano no se encontraba perseguido por la acción de la colectividad, ni la policía, sin embargo al momento de encontrar a la adolescente, fue encontrada en compañía del ciudadano aquí presentado, y fue hallada en su poder la cédula de identidad de la misma lo que lo conecta directamente con la adolescente, asimismo el delito a parte de materializarse con la acción de el abuso es parte de la comisión del mismo el mantener a la adolescente en su poder, ya que esos forman parte de los hechos anteriores para llegar a la consumación de su acción, mostrando la voluntad de ejecutar el tipo penal in-comento, que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o participe del hecho. El peligro de fuga se determina por lo grave del hecho donde se debe proteger a los adolescente y más cuando se trata de retardados mentales, donde su incapacidad los dista de un discernimiento, de forma que pueda decidir en cuanto a su situación aunado a su condición de adolescente. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, el imputado, conlleva a establecer que estamos en presencia de un hecho punible, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas del derecho de libertad para las trasgresiones más graves al status ético-jurídico. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, y por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como son las buenas costumbres, la familia, la salud mental de la adolescente el estado tiene la obligación de proteger; encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra el Ciudadano PEREZ RAFAEL OCTAVIANO, por la comisión de los delitos de Uso de adolescente para delinquir y explotación sexual y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en los Artículos 264, 2258 y 272 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente .
Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEREZ RAFAEL OCTAVIANO, previamente identificado. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario el Rodeo ll 2º) Por la presunta comisión del delito por la comisión de los delitos de Uso de adolescente para delinquir y explotación sexual y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en los Artículos 264, 2258 y 272 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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