REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 10 de Enero del 2004
193° y 144°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GARCIA NIEVES BELKIS BAUDILIA, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 6.837.123, domiciliada en el Sector Cerro Lindo, segunda calle, al final Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión.
ROSIBEL LISET MACHADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, Higuerote, fecha de nacimiento 16-04-82, de 21 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 16.450.339, Manicurista, domiciliada en el Sector Cerro Lindo, segunda calle, al final Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión.
JOHANA THAIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, Higuerote, fecha de nacimiento 08-06-84, de 19 años de edad, soltera, no posee cédula, Manicurista, domiciliada en el Sector Cerro Lindo, segunda calle, al final Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, la declaración del mismo, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, se continua la investigación por el procedimiento ordinario es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las investigadas señalaron que efectivamente la droga in cautada se encontraba en su casa pero la misma pertenece al ciudadano Beny, quien es primo de la ciudadana Rosibel Machado y sobrino de Belkis García, que el mismo vive en la casa de la abuela, y desde ayer cuando se práctico el allanamiento se fue de la casa y no ha regresado, contempla el artículo 250 como requisito para decretar la privación que el hecho se le pueda imputar al investigado o que se desprenda de las actuaciones su participación en el hecho y de lo señalado por las misma el hecho punible de ocultar la Sustancia es realizado por un ciudadano distinto a las personas presentadas ante esta sala, desapareciendo en consecuencia el elemento volutivo del tipo penal, como es la intención de realizar la conducta que al ser encuadrada en lo precalificado por el fiscal no coincide, de allí que no determina su participación, sin embargo dado el vinculo entre las investigadas y el presunto autor, aunado a lo declarado por estas en relación al conocimiento que las mismas tienen en relación a esta actividad ejecutada por el ciudadano Beny desde hace tiempo se mantiene el tipo penal hasta tanto del resultado de las investigaciones se establezca la participación de los investigados en el hecho penal señalado, este Tribunal decreta, en consecuencia a las ciudadanas GARCIA NIEVES BELKIS BAUDILIA, ROSIBEL LISET MACHADO GARCIA, JOHANA THAIS GARCIA, del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de la fiscalia de Caucagua, específicamente a las ciudadanas GARCIA NIEVES BELKIS BAUDILIA, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y del país a las dos ciudadanas antes señaladas y a la ciudadana JOHANA THAIS GARCIA, libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GARCIA NIEVES BELKIS BAUDILIA, ROSIBEL LISET MACHADO GARCIA, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial y para la ciudadana JOHANA THAIS GARCIA, libertad sin restricción. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG FABIOLA GUERRERO.
Causa N 1C 19734-04
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