REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 10 de Enero del 2004
193° y 144°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

RAMON EUGENIO QUEZADA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 10-05-78, de 25 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 15.026.275, Tacarigua, sector Cerro Lindo, calle 02, frente a la bodega del Señor Tomasito. Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, la declaración del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal se continua la investigación por el procedimiento ordinario es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano RAMON EUGENIO QUEZADA LANDAETA se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentar dos fiadores que entre los dos acrediten 40 unidades tributarias, en caso de tratarse de personas jurídicas deberá consignar la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el balance personal de la persona que titula como fiador, y en caso de ser una persona natural deberá consignar los tres últimos recibos de nomina a los fines de establecer los ingresos de la persona, una vez satisfecha la fianza quedará bajo presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. Prohibido acercarse a la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON EUGENIO QUEZADA LANDAETA, identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG FABIOLA GUERRERO.
Causa N 1C 19743 -04