REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 12 de Enero de 2004
Años 193° y 144°


JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JAZMIN ROQUE
FISCALÍA: 8Vº del Ministerio Público, Abg. ALEXANDER CHIVICO
IMPUTADO: JESUS GUTIERREZ
DEFENSOR: Abg. ( defensor publico ) MERI MARCANO
DELITO: HURTO CALIFICADO

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Alexander Chivico, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Ciudadano JESUS GUTIERREZ de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° 14.129.511, de estado civil soltero, maestro de aluminio, domiciliado San Antonio calle el Río casa s-n, cerca del Río del barrio San Antonio del estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba identificados y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

De seguida se impuso al imputado acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, identificándose como JESUS GUTIERREZ declaro “Reconozco mi responsabilidad y quiero llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo “

Acta Policial Cúpira 10 de Enero de 2004, funcionario BOLIVAR FREDDY, “ Siendo las 11:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje..el jefe de los servicios…informo a través de la red de transmisiones que nos trasladáramos a la comisaría ya que se presento la ciudadana…CAMPOS DE GUZMAN JOSEFA…denunciando al ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez de haberle hurtado de su Kiosco…dos bombonas…trasladándonos hasta la avenida…donde se encontraba un ciudadano con unas bombonas el cual fue reconocido…practicando su retención con los objetos.. Es todo”

Acta de Entrevista CAMPOS DE GUZMAN JOSEFA …” cuando me dirigía al kiosco de mi propiedad…me encontré que habían violentado la puerta trasera… al despegar las dos orejas donde va el candado…al entrar me fije que se habían llevado dos bombonas de gas…aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, vi a un sujeto, que estaba parado en una esquina con dos bombonas…Es todo”





PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa en vista de la petición del Fiscal del Ministerio Público esta Defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo’’ Y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado, el acta de denuncia. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, los cuales se adecuan a uno de los tipos penales previstos en el artículo 455 en su ordinal 4 del Código Penal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, así como de las evidencia presentada, consistente en las diversas actas policiales y de denuncia que conforman la causa que se dan por reproducidas. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como es la propiedad y el recinto donde se encuentran los bienes de la victima, no solo la propiedad del objeto en el cual recayó el hecho punible, aunado al kiosco que representa el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, que el estado tiene la obligación de proteger; encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra Ciudadano JESUS GUTIERREZ por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JESUS GUTIERREZ. Se ordena su reclusión en la Policía. 2º) Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código penal. 3°) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMIN ROQUE.
Causa 1C 19760-04