REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 15 de ENERO de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

CASEY DOMINGO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°14.033.146, soltero, de nacionalidad Venezolano de 23 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, domiciliado en la calle

MELENDEZ RAMOS ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.887, soltero, de nacionalidad Venezolano de 37 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle.

MANUEL ALEJANDRO CABEZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.034.635, soltero, de nacionalidad Venezolano de 28 años de edad, de profesión u oficio SEGURIDAD, domiciliado en Urb. Menca de Leoni piso 3, apartamento 3-05 Guarenas Del Estado Miranda

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, la declaración de los mismos, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas presentadas no se evidencia la participación en el hecho punible, no habiendo presentado la fiscal evidencias que conecten la conducta de los imputados con los hechos, se mantiene el tipo dada el acta policial, más no se puede evidenciar por falta de elementos de convicción, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad y se aparta de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia a los ciudadanos CASEY DOMINGO, BRITO MELENDEZ RAMOS ANDRES, MANUEL ALEJANDRO CABEZA GARCIA se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15 ) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CASEY DOMINGO, BRITO MELENDEZ RAMOS ANDRES, MANUEL ALEJANDRO CABEZA GARCIA, identificados al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JAZMIN ROQUE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JAZMIN ROQUE
Causa N 1C 19812-04