REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 15 de ENERO de 2004.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
BELKIS ELENA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.065.352, soltero, de nacionalidad Venezolano de 41 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Petare Carpintero calle Santa Elena casa 28. Caracas Distrito Federal
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de al imputada, la declaración de la misma, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la fecha de la detención de la imputada, 27 de Diciembre del 2003, como lo señalará la defensa y la imputada se evidencia la violación al precepto Constitucional, en los artículos 2, 44 ordinal 1ero, 49 ordinal 3, que consagran el tiempo en el cual debe ser presentado todo ciudadano que es objeto de detención, en consecuencia de conformidad con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por violación de lo preceptuado en la Constitución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta LA LIBERTD SIN RESTRICCION a la ciudadana BELKIS ELENA MENDOZA identificada al comienzo del presente auto, por violación de los artículos 2, 44 ordinal 1ero, 49 ordinal 3 de la Constitución. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalia de Transición. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMIN ROQUE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMIN ROQUE
Causa N 1C 19817-04
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