REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 05 de Enero de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GILBERTO JOSE MATA, Soltero, Venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° NUNCA HA CEDULADO, domiciliado en CALLE RIO DE MAMPORAL CASA S/N CERCA DEL COMERCIAL GUAMAL. EDO. MIRANDA.


Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras eesta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, se insta al Representante de la Vindicta Pública a interrogar a testigos, a practicar Reconocimiento en Rueda de Individuos a que se realice al occiso una prueba Toxicologíca quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos técnicos para comprobar la culpabilidad del ciudadano aquí investigado, asimismo este tribunal no acuerda la nulidad solicitada por la defensa conforme al artículo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano GILBERTO JOSE MATA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Miranda, Prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores que devenguen cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, en caso de tratarse de personas jurídicas deberá consignar la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el balance personal de la persona que titula como fiador, y en caso de ser una persona natural deberá consignar los tres últimos recibos de nomina a los fines de establecer los ingresos de la persona, una vez satisfecha la fianza quedará bajo presentaciones.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GILBERTO JOSE MATA prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Miranda, Prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores que devenguen cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JAZMÍN ROQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JAZMÍN ROQUE
Causa N 1C 19659-03