REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 05 de Enero de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

PEDRO LUIS ESPINOZA, Soltero, Venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NUNCA HA CEDULADO domiciliado en RIO CHICO BARRIO SAN MIGUEL CALLE PRINCIPAL CASA NRO 4 EDO. MIRANDA.


Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la declaración del mismo, teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras eesta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que faltan elementos de convicción para determinar el grado de culpabilidad del ciudadano aquí investigado por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es conceder una Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Relativo a presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y Prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Relativo a presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y Prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JAZMÍN ROQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMÍN ROQUE


ACT 1C19660-04