REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 05 de Enero de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación a los Imputados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

CRUZ MANUEL, Soltero, Venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.345 domiciliado en SECTOR YAGUAPITA CASA S/N VIA HIGUEROTE CERCA DE LA BODEGA MIGUEL HERNANDEZ EDO. MIRANDA.

JULIO JESÚS CAÑONGO COLON, Soltero, Venezolano de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO domiciliado en EL MANGO VIA ARAGUITA CASA S/N CALLE PIE DE SOCORRO-CAUCAGUA EDO. MIRANDA

HECTOR LUIS KEY, Soltero, Venezolano de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.453.036 domiciliado en SECTOR EL MARQUEZ FRENTE AL COLEGIO EL MARQUE VIA LA ROTANA EDO. MIRANDA

JORGE LUIS CORONIL KEY, Soltero, Venezolano de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.453.035 domiciliado en SECTOR EL MARQUEZ FRENTE AL COLEGIO EL MARQUE VIA LA ROTANA EDO. MIRANDA

PEDRITO ANTONIO FERNANDEZ, Soltero, Venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.040 domiciliado en YAGUAPITA SECTOR LA MOCHOROCO CASA S/NRO 5 MAS DEBAJO DE LA BODEGA MIGUEL HERNÁNDEZ EDO. MIRANDA

RICHARD ANTONIO PIÑANGO, Soltero, Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.698.992 domiciliado en YAGUAPITA SECTOR LA MOCHOROCO CASA S/NRO CAUCAGUA EDO. MIRANDA


Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la declaración de los mismos, lo declarado por cada una de las victimas, teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras eesta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, apartandose de lo señalado por el fiscal, ya que los hechos ocurridos en el mes de diciembre deben seguir bajo la directriz de la investigación porque la detención flagrante se debe a la incautación de los bienes aquí presentados reconocidos por las victimas como de su propiedad, sin embargo no se le puede imputar el Robo como motivo de la detención, siendo para este tribunal correcto decretar la medida porque el hecho por el cual fueron legalmente detenidos los imputados es por aprovechamiento de allí que el fiscal en uso de sus facultades presentará el acto conclusivo correspondiente, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no la acoge decretando en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRUZ MANUEL, JULIO JESÚS CAÑONGO COLON, HECTOR LUIS KEY, JORGE LUIS CORONIL KEY, PEDRITO ANTONIO FERNÁNDEZ, RICHARD ANTONIO PIÑANGO. Debiendo presentar un fiador, cada uno de los imputados, que acrediten 30 unidades tributarias, en caso de tratarse de personas jurídicas deberá consignar la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el balance personal de la persona que titula como fiador, y en caso de ser una persona natural deberá consignar los tres últimos recibos de nomina a los fines de establecer los ingresos de la persona, una vez satisfecha la fianza quedará bajo presentaciones cada ocho (08) días ante Fiscalía Sexta del Ministerio Público permanecerán recluidos en la Región Policial Nro 3 de la Policía del Estado Miranda. Asimismo se acuerda la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el 16-01-04 a las 10:00 AM. Prohibido acercarse a la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRUZ MANUEL, JULIO JESÚS CAÑONGO COLON, HECTOR LUIS KEY, JORGE LUIS CORONIL KEY, PEDRITO ANTONIO FERNÁNDEZ, RICHARD ANTONIO PIÑANGO. Asimismo se acuerda la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el 16-01-04 a las 10:00 AM. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JAZMÍN ROQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMÍN ROQUE


ACT1C19663-04