REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 09 de Enero del 2004
193° y 144°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RODRIGUEZ E. ANGEL. Venezolano, natural de caracas, cédula de identidad V.- 15.795.733, domiciliado en Guarenas, quebrada seca, casa s-n, Sector Tamarindo.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, la defensa se opone en todas y cada una de sus partes a la imputación en contra del imputado por considerar que su defendido es inocente, porque este declaro que los funcionarios trajeron la escopeta y lo sembraron porque lo despojaron de la cantidad de 700.000,00, no existen elementos de convicción para estimar que su representado esta incurso en el tipo penal, además la orden de allanamiento no cumple con los requisitos de ley de allí que considera que dicha orden esta viciada por eso pide la nulidad, esta viciada de nulidad absoluta, así como tampoco especifica las características de la vivienda donde se realizo la visita, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, por cuanto la aprehensión de su defendido por no existir orden judicial. Pida la nulidad de aprehensión de conformidad con el artículo 191 de la norma adjetiva, solicita la libertad plena de conformidad con el articulo 250 del Código, de existir diligencias que practicar se aplique el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 específicamente la presentación periódica por el tipo penal como es el aprovechamiento y se tome en cuenta la condición de salud de su representado, lo cual pide por el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado, a los fines de decidir no se decreta la nulidad de la aprehensión por cuanto la detención se corresponde con el artículo 44 de la Constitución, ya que la detención responde a una flagrancia, así mismo la visita domiciliaria reúne los requisitos mínimos de procedencia ya que el tribunal expide la orden para una dirección señalada por los funcionarios, y será a través de una inspección ocular que se establecerá las características del lugar, en relación a la condición medica del ciudadano será por un informe medico toda vez que no es un hecho notorio la condición del mismo, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal se continua la investigación por el procedimiento ordinario es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano RODRIGUEZ ESPINOZA ANGEL se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentar dos fiadores que entre los dos acrediten 30 unidades tributarias, en caso de tratarse de personas jurídicas deberá consignar la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el balance personal de la persona que titula como fiador, y en caso de ser una persona natural deberá consignar los tres últimos recibos de nomina a los fines de establecer los ingresos de la persona, una vez satisfecha la fianza quedará bajo presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. Prohibido acercarse a la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ ESPINOZA ANGEL, identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMIN ROQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG JAZMIN ROQUE.
Causa N 1C 19714 -04
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