REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Enero de 2.004


En esta misma fecha el titular del Ejercicio de la Acción Penal 5° Auxiliar del Ministerio Público, DR. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó en audiencia para oír a la imputada: BLANCO, BLANCO ANDREINA, de nacionalidad Venezolana, de veinte y Tres (23) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.533.866, por el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido de su Defensa Técnica, el Defensor Privado ERNESTO ROSALES ARELLANO; quien a su vez solicitó para su representada La Libertad Plena y en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contemplada en el artículo 256, solicitando la representación fiscal para los imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Oídas todas las partes este Tribunal pasa a valorar los siguientes elementos de Convicción:
1- Acta Policial de fecha dieciocho de Diciembre del dos mil tres Suscrita por los Funcionarios Agentes : CARVAJAL YUSBELYS, GUZMAN NELSON Y OLIVEROS PEDRO, adscrito a la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Miranda, de donde entre otras cosas se desprende lo siguiente:
… “ Aviste un vehículo de transporte Público con las siguientes características… el cual se desplazaba por el lugar, al cual le di la voz de alto… comenzamos a realizar una inspección de personal a cada uno de los ciudadanos, respetando en todo momento el pudor de los mismos y cuando le realizaba la debida inspección a una ciudadana de tes morena, de aproximadamente de un Metro y Setenta Centímetros de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color negro y Un Short tipo Licra de color Gris con Negro logre localizar e incautarle a la altura de la cintura, parte delantera, entre su piel y el referido Short que vestía la ciudadana, Un (01), envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño, atado en su único extremo con una hebra de hilo contentivo en su interior de varios fragmentos compactos de regular tamaño de una sustancia presunta Droga, procediendo de inmediato a practicar su aprehensión”… (Folio 3).
2- Acta de Entrevista de fecha dieciocho de Diciembre del dos mil tres, rendida por la ciudadana: LANDAEZ ANLLIMAR, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
… “ Yo venía en un transporte de línea de pasajeros por la vía de Belén… y una Funcionaria me revisó, después la Funcionaria empezó a revisar a una muchacha morena y cuando le estaba revisando el short licra que la muchacha tenía puesto, entre la licra y la barriga la muchacha policía le encontró una bolsa de color Negro que tenía dentro una cosa como una galleta y la muchacha policía me dijo que se era droga”... (Folio 5).
3- Declaración sin juramento alguno, previo conocimiento de sus derechos y garantías asistido por su Defensa Técnica de la imputada: BLANCO, BLANCO ANDREINA, en Audiencia Oral quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
… “ Yo salí con mi marido Angel Plaza… el se vino conmigo y lo agarrarón en el autobús, el medio unos reales y yo me lo metí aquí… yo pense que era un dinero, ella me preguntó que era eso y yo le dije que eso era de marido”… (Folio 8).

Este Tribunal de Control considera que a pesar de que la precalificación solicitada por el Titular del ejercicio de la Acción Penal es el Delito de POSESIÓN PARA FINES DISTINTOS A LOS ARTICULOS 3, 34, 35 y 75, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Técnica, este Juzgador considera parcialmente que existen elementos de convicción para encuadrar la acción de la imputada en el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, y debe de aclarar por lo demás que no utilizamos el término OCULTAMIENTO, ya que, deriva de la Acción Ocultar, la asección OCULTACIÖN, ya aclarado este punto en Audiencia Oral, se lleva al conocimiento de la imputada lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Adjetivo, en relación al supuesto Especial del informante arrepentido, y en vista que la imputada ciudadana: BLANCO BLANCO ANDREINA, manifiesta su disponibilidad de colaborar eficazmente con la investigación y en particular al afirmar que la sustancia ílicita que se le incautó en la pretina de su short licra, pertenece a su marido el ciudadano: ANGEL PLAZA, todo ello además de que debamos dejar en claro que la sustancia ílicita presentada en dicha Audiencia oral, se trata presuntamente de CRACK, o comúnmente denominada PIEDRA, llamando la atención por lo demás la cantidad, que si es cierto que no se dispone en el Circuito Judicial Penal ni en el Tribunal de Control, de una pesa de presición, no es menos cierto que en aplicación de las máximas de experiencias y de las reglas de la lógica, supera con creses la cantidad establecida para una dosis de uso personal y más bien es orientadora para el delito de distribución.
De igual manera este Tribunal valora que la imputada BLANCO BLANCO ANDREINA, es una mujer de apenas veinte tres (23) años de edad, madre soltera y con una hija según su versión de tres (3) años, además que se presenta y se consigna una constancia médica de laboratorio que arroja en el perfil serológico positivo, entendiendo con ello supuestamente que la misma se encuentra en estado de gravidez . (Folio 10); todo ello deba de ser valorado por este Tribunal, siendo esto último el motivo por el cual este Tribunal segundo de Control acogerá la precalificación del delito de Posesión Para fines distintos, y no modificará al delito de OCULTACIÓN, visto que es importante corroborar la información rendida por dicha imputada en relación a que el responsable de dicha cantidad de Sustancia ílicita pueda ser el concubino ANGEL PLAZA, pero en el mismo Orden de Ideas no pudieramos permitir la Libertad Plena de dicha imputada por considerar la gravedad del delito, por lo demás hoy a criterio de la sala Constitucional del Maximo Tribunal de la República, ser un delito de: LESA HUMANIDAD (Literal K, artículo 7, Estatuto de Roma), y por lo demás por considerar la posibilidad de la Fuga de la misma y la obstaculización de la investigación, siendo este el motivo que este Tribunal otorga un plazo prudencial de ocho (8) días, para que la imputada en autos permanezca en el mismo sitio de reclusión policial mientras que colabora eficazmente con el titular del Ejercicio de la Acción Penal o mientras se lográ la captura del ciudadano: ANGEL PLAZA, de manera que aclare, los señalamientos de su concubina, hoy aquí imputada.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia, 251 Eiusdem, relacionado al peligro de fuga, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; 252 Eiusdem, en relación al peligro de obstaculización, ordinales 1° y 2° Eiusdem, de manera que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto nos encontramos en presencia del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, y por lo demás con graves posesiones, según la cantidad de gramos que arroje la Experticia Química de la Sustancia, en la presente causa.

DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

1- Ordena prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario según lo pautado en el articulo 280 y siguientes del texto Adjetivo.
2- Acoge la Precalificación Jurídica solicitada por el titular del ejercicio de la Acción Penal en lo concerniente al Delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.
3- Acoge la solicitud Fiscal en relación a que se decrete como en efecto se decretá la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: BLANCO BLANCO ANDREINA, de nacionalidad Venezolana, de veinte y Tres (23) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.533.866, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4- Se Insta a la representación Fiscal y a la Defensa a la practica de la diligencias en relación a la ubicación del ciudadano: ANGEL PLAZA.
5- Se mantiene el lugar de reclusión de la Policía del Estado Miranda, con sede en Capaya, Estado Miranda; por un lapso prudencial de (8) días. Y ASI SE DECIDE.

JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JHOSSEBERDRODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

JHOSSEBERDRODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ACT. 2C 19479-03