REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Enero de 2.004


En esta misma fecha el titular del Ejercicio de la Acción Penal 8° Auxiliar del Ministerio Público, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó en Audiencia para oír al imputado: ALVES ALVES EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, de Veinte y uno (21) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.699.606, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte, del Código Penal Venezolano, asistido de su Defensa Técnica, el Defensor Privado: ERNESTO ROSALES ARELLANO; quien a su vez solicitó para su representado La Nulidad de las Actuaciones y en base de la presunción de Inocencia La Libertad Plena y en caso contrario, le sea aplicado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la representación fiscal para el imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Oídas todas las partes este Tribunal pasa a valorar los siguientes elementos de Convicción:
1- Acta Policial de fecha diez de Enero del dos mil cuatro, Suscrita por el Sub- Inspector: MIGUEL PEÑA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
… “ Cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal de Caucagua, Municipio Acevedo, recibimos llamada por la red de Comunicaciones … nos indicó que en el sector la carmelera, Carretera Nacional vía Higuerote, un vehículo Rústico el cual se desconoce la marca, había arrollado a una personas que se encontraban cerca de la parada del referido sector, y que al ingresar al Hospital de Caucagua ingresaron tres personas sin signos vitales… momentos en que nos trasladábamos hacía la autopista, avistamos a un vehículo rústico marca toyota de color gris placas MBP- 19N el cual se encontraba accidentado y poseía un fuerte golpe en el faro delantero derecho, por lo que indagamos con el ciudadano conductor acerca del accidente que había ocurrido momentos antes en el sector arriba mencionado y el mismo nos manifestó que de regreso de Higuerote unas personas le habían salidos del monte con la intención de atracarlos pero el aceleró su vehículo con el fin de evitar dicho atraco y que no sabe con quien chocó ”…(Folio 3 ).
2- Acta de Entrevista de fecha once de Enero del dos mil cuatro, rendida por la ciudadana: EMILIA NODA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
… “ íbamos caminando por la carretera a la altura de la entrada de la CARMELERA, y había una cola de carros en sentido hacía caracas, entonces yo vi cuando una camioneta de color verde se metió por el hombrillo a alta velocidad y arrollo a MARYORI y a las dos niñas y luego arrolla a un muchacho que le dicen el MUDO y se fue a alta velocidad”... (Folio 4).
3- Acta Policial suscrita por el vigilante de Transito Cabo Segundo (T.T), Placa 3704: QUINTON JOSE HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas: … “ en el sector la carmelera carretera de Caucagua Tacarigua arrollamiento a Peatón con Muerto y Fuga. (Folio 10).
4- Croquis del Accidente levantado en el lugar de los hechos, por el Cuerpo de Vigilancia y Transito terrestre del puesto de Caucagua y suscrito por el cabo Segundo (T.T), JOSE HERNANDEZ, placa 5704; el cual se explica por si mismo y clarifica el área del accidente el cual coincide con una parada para tomar colectivos de una parada de tomar colectivos del Transporte Público (Folio 13)

El Tribunal observa que de la declaración, rendida por la ciudadana: EMILIA NODA, en la contestación a la segunda pregunta y del cual se desprende del dicho de la testigo, que la camioneta que arrolla a las victimas es de color verde; siendo que, el color original de la camioneta se desprende de las actuaciones que es de color Gris; todo ello en alegato de la Defensa y en aplicación de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, debamos de tener en cuenta que de la misma declaración rendida de la ciudadana: NODA EMILIA, de igual manera se desprenda que eran aproximadamente las 07:00, horas de la noche, influyendo el factor de la nocturnidad, todo ello sin tomar en cuenta el impacto psicológico al observar que a su prima y a sus dos hijas de nombre: MARYURI NODA, la primera de estas fueron arrolladas a escasos metros de dicha declarante, recordemos que manifiesta lo siguiente: … “ MARYURI, iba con sus hijos adelante y yo iba detrás con mis hijo”… (Folio 4). Es por ello que este Tribunal considera la necesidad de las resultas técnicas y Criminalisticas; pero habiendo otros elementos de convicción, y por lo demás las declaraciones contradictorias, entre los testigos ciudadanos: RODRIGUEZ ESPAÑA OSWALDO RAMON, quien manifestó entre otras cosas… “Nos quedamos accidentados, porque chocamos el carro en la playa como a las tres de la tarde, y creo que se daño el radiador, entonces el carro se recalentó”… (Folio 5), RODRIGUEZ ESPAÑA HECTOR JESUS, quien manifestó entre otras cosas:… “ nos tomamos varias cervezas y chocamos la camioneta como al medio día, (Folio 6) y CARRASQUERO BELMONTE ANDRES JOSE (Folio 7), quien manifestó entre otras cosas: … “ y como a las 04:00 horas de la tarde nos fuimos a rusticar con la camioneta cerca de la playa, la chocamos con una piedra. En relación al dicho por el imputado en autos, a la Comisión Policial, de que aceleró su vehículo con el fin de evitar un atracó y no saber con quién chocó y lo manifestado por el mismo en Audiencia Oral: que en medio de un Rustiqueo la Camioneta se le fue de lado y chocó contra una montaña en la playa; todo ello sin tomar en consideración los aspectos Físicos de dimensión de dicho vehículo Automotor, (Alto y Ancho).
El Tribunal de igual manera considera el peligro de Fuga, una vez que se desprende de los elementos de convicción en autos que el imputado: ALVES ALVES EDUARDO, una vez que supuestamente comete el hecho, se da a la fuga en veloz carrera con su vehículo, sin prestar ningún tipo de Auxilio a las victimas por lo que se advierte la posibilidad de estar en presencia de la Figura del DOLO EVENTUAL, considerando por todo esto descartar la posibilidad aún siendo un delito de transito de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y en este caso siendo la excepción del proceso decretar Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En relación a este punto referente al DOLO EVENTUAL, el prestigioso Jurista DR: HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Lecciones de Derecho Penal, manifiesta lo siguiente:
… “ Existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto sino meramente como posible o, o mejor aún como probable un resultado típicamente anti- jurídico, que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente anti-jurídico ya previsto como posible, más aún como probable”. (P.P. 197 y 198).
De igual manera debemos de mencionar en la Doctrina la fórmula de FRANK, el cual manifiesta que el agente en el DOLO EVERNTUAL, razona de la siguiente manera:
“ Ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial”.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso, se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia, 251 Eiusdem, relacionado al peligro de fuga, ordinales 2°, 3° y 4° parágrafo primero; a mayor abundamiento a establecido la Jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
… Que es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de la circunstancia del caso concreto de los autos… (Sentencia del 15 de mayo del 2001, N° 723, Ponencia del DR. ANTONIO GARCÏA GARCIA, Expediente 01-0380), 252 Eiusdem, en relación al peligro de obstaculización, ordinales 1° y 2° Eiusdem, de manera que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto nos encontramos en presencia del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, advirtiendo la posibilidad del DOLO EVENTUAL, en el presente caso.







DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

1- Este Tribunal, acoge esta investigación por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Titular del ejercicio de la acción Penal, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Este Tribunal, acoge la Precalificación Jurídica solicitada por el titular del ejercicio de la Acción Penal, en lo concerniente al Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
3- Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo primero, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4- Se ordena el Traslado del imputado: ALVES ALVES EDUARDO de nacionalidad Venezolana, de Veinte y uno (21) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.699.606 a la Policía Municipal de Plaza, visto el recurso Ordinario de Revocación interpuesto por la defensa y dado con lugar. Y ASI SE DECIDE.


JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JHOSSEBERDRODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

JHOSSEBERDRODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ACT. 2C 19773-04