REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Enero de 2004
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. JUANA D´ELIAS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano: RANDY GUILLERMO ARRECHEDERA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano: RENDY GUILLERMO ARRECHEDERA, quien fuera aprehendido en fecha 15/01/04, por funcionarios adscritos a la policía Región Seis del Estado Miranda , narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales, quien manifestó ser: RANDY GUILLERMO ARRECHEDERA, titular de la Cédula de Identidad V-14.972.786, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-01-80, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: LUISA ARRECHEDERA (v) y MARTIN PEÑALOZA (v), residenciado en: EL RODEO, CALLE LAS BRISAS, CASA nº 23 GUATIRE ESTADO MIRANDA, y a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, quien manifestó: “Lo hice por necesidad porque no estaba trabajando en ese momento......”. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. NORA CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: “… Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva ordinal 3ro. Es todo…”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano: RANDY GUILLERMO ARRECHEDERA, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano RENDY GUILLERMO ARRECHEDERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º,6º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales devenguen entre los dos sesenta (60) unidades tributarias, consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina; la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar del ciudadano: RANDY GUILLERMO ARRECHEDERA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA: imponerle a el ciudadano: RANDY ARRECHEDERA HERNANDEZ plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores que devenguen entre los dos sesenta (60) unidades tributarias y una vez satisfecha la fianza deberá presentarse cada ocho(8) días ante este Circuito y prohibición de acercarse a la victima. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 06 del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que continúe la investigación. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIDIA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

CAUSA N° 2C-19824-04