REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Enero de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos FELIPE VELASQUEZ, venezolano, nacido en Irapa, Estado Sucre, el 01-05-53, de 50 años de edad, soltero, Taxista, hijo de Luis Alberto Cedeño y Delia Velásquez, residenciado en Final Calle San Antonio, N° 170, El Valle, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.945.730; LEONARDO SEVERO SEQUERA MEDINA, venezolano, nacido en Quibor, Estado Lara, el 06-11-56, de 47 años de edad, soltero, Taxista. Hijo de Octavio Sequera y Nieves Medina, residenciado en Prolongación Luis Razetti, casa N° 3, Los Rosales, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.976.593; DIMAS ALFONZO HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, nacido en Caracas, el 17-04-62, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Luis Alfonso Hernández y María Navarro, residenciado en Calle La Libertad, 23 de Enero, N° 44, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.402.121; JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Rubio, Estado Táchira, el 21-07-65, de 38 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Juan José Rodríguez y Guillermina Rodríguez, residenciado en La Vega, Sector La Jota, Calle Venezuela, casa N° 34, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.500; ISAAC RAFAEL SERTIFFE MONTERO, venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el 29-09-75, de 28 años de edad, soltero, Ayudante de Mecánica, hijo de Armando Carrera Sertiffe y Minerva de Sertiffe, residenciado en Urbanización Guaracarumbo, Bloque 12, piso 1, apartamento 108, La Guaira, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.758; WLADIMIR JUNIOR MALAVE MALAVE, venezolano, nacido en Caracas, el 04-07-79, de 24 años de edad, soltero, Buhonero, hijo de WLADIMIR JOSE MALAVE y HAIDEE MALAVE, residenciado en Bloque 12, edificio 1, piso 14, apartamento 1403, Ruperto Lugo, Catia, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.621; CESAR CHIRINOS, venezolano, nacido en Bachaqueros, Estado Zulia, el 07-02-77, de 26 años de edad, soltero, Mensajero, hijo de Froilan Chirinos y Yolanda Berbesi, residenciado en La Vega, Sector B, Las Casitas, Cuarta Terraza, casa N° 1-15, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.391.839; MAXINO JHONATHAN FERNANDEZ, venezolano, nacido en Caracas, el 26-03-63, de 40 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Luciano Acevedo y María Teresa Fernández, residenciado en Parroquia 23 de Enero, Calle Los Olmos, casa N° 20, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.195.345; y LUIS ANDRES PEREZ MENDEZ, venezolano, nacido en Guarenas, Estado Miranda, el 26-06-76, de 29 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Jhonny Andrés Pérez y María Pérez Méndez, residenciado en Araira, Sector El Amarillo, casa N° 19, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.936; precalificando el hecho en los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO para todos los imputados, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para LUIS ANDRES MENDEZ y JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3° y 9°, 219, 287 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando en momentos que se desplazaban por la Intercomunal Guarenas Guatire, frente a la Redoma de Trapichito, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, informándoles que varios ciudadanos portando Armas de Fuego, se habían introducido en el Depósito de la Empresa Polar ubicado en la Zona Industrial de Los Naranjos, Guarenas, por lo que se trasladaron al lugar, y al llegar se percataron que en la parte interior de dicha empresa habían unos ciudadanos en actitud irregular tratando de no ser vistos por la comisión policial, por lo que entraron a la Empresa saltando el portón principal, haciendo una inspección visual a dos ciudadanos que estaban parados en la zona de carga de los cuales uno tenía una franela azul con blanco cubriendo parte de la cara, portando un arma de fuego en una de sus manos y tenía puesto un chaleco antibalas color oscuro, a quienes se les dio la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Miranda, haciendo caso omiso éstos y el ciudadano esgrimió el arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repelar la acción, observando que el ciudadano cae al piso y a su lado el arma de fuego, se acercaron cuidadosamente y observaron una mancha color pardo rojiza en una de las piernas de éste, le hicieron una inspección personal incautándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Ruger, contentivo de quince cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, un chaleco antibalas y la cantidad de Bs. 91.850,oo; le practicaron igualmente inspección personal al otro ciudadano, incautándole un Radio Portátil de baja frecuencia, marca Motorota, el cual utilizaba para comunicarse con otras personas cerca de donde se encontraban, y la cantidad de Bs. 37.510,oo, identificando a este ciudadano como DIMAS ALFONZO HERNANDEZ NAVARRO; posteriormente procedieron a solicitar apoyo vía telefónica y enviaron al ciudadano herido al Hospital, continuaron rastreando el lugar ya que el último ciudadano les manifestó que dentro de la empresa habían alrededor de siete ciudadanos más, por lo que se trasladaron al estacionamiento de los vehículos que no son de carga y observaron a un ciudadano ocultándose detrás de un vehículo Pick-Up azul perteneciente a esa Compañía, a quien se le dio la voz de alto identificándolo como FELIPE SANTIAGO VELASQUEZ, igualmente vieron dos vehículos con casco de taxi amarillo, uno Marca Chevrolet y el otro Daewoo que no pertenecían a la empresa, a los cuales les hicieron una inspección, localizando detrás de Daewoo a un ciudadano oculto a quien le dieron la voz de alto, observando que empuñaba una escopeta, la cual colocó encima del vehículo y al hacerle la inspección personal no se le incautó nada ilegal encima, identificando a este ciudadano como JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ESTEVEZ; de igual forma se acercaron al corredor principal de entrada a la empresa en donde se veía una oficina que en su parte delantera poseía una recepción con la puerta abierta, penetraron al lugar observando a cinco ciudadanos embalando y desmantelando equipos de computadoras, a quienes les dieron la voz de alto, observando en el cuelo de esta oficina una cartuchera azul contentiva de 39 cheques de distintas Entidades Bancarias, a nombre de la Empresa Polar, por un monto Global de Bs. 115.012.859,98, seguidamente procedieron a realizarles la inspección personal a cada uno de los sujetos quedando identificados como ISAAC RAFAEL SERTIFFE MONTERO, a quien se le incautó un radio transmisor portátil pequeño de baja frecuencia; CESAR FROILAN CHIRINOS BERBESI, a quien se le incautó un radio transmisor portátil pequeño de baja frecuencia, una credencial del Municipio Bolivariano Libertador, División de Servicios Generales, que lo acredita presuntamente como Fiscal V, con una chapa Escudo de León de Caracas, y la cantidad de Bs. 80.650,oo; MAXIMO JHONATHAN FERNANDEZ, WLADIMIR JUNIOR MALAVE y LEONARDO SEVERO SEQUERA MEDINA, quien es el propietario del vehículo Daewoo; igualmente observaron en una oficina varios equipos de computadoras embalados para ser Hurtados, el lugar se encontraba totalmente desordenado y varios documentos regados por toda la oficina; posteriormente se ubicó al Vigilante de Seguridad ahí destacado perteneciente a la Empresa Sereca, quien presuntamente se encontraba escondido y poseía un arma de fuego tipo revólver, marca Pucara, calibre 38, también tenía en su poder un radio transmisor de baja frecuencia idéntico a un radio que poseía uno de los ciudadanos detenidos y este radio usa la misma frecuencia de los radios ahí incautados, a quien se le identificó como ASDRUBAL JOSE ESPINOZA NARES; luego el ciudadano herido que fue trasladado al Hospital de Guarenas, quedó identificado en el despacho policial como ANDRES PEREZ MENDEZ, a quien se le diagnosticó herida por arma de fuego en el muslo derecho.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad, se encuentra establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 9 y 243.
Por otra parte, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1948, expresa: Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado”.
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), del 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7: 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 del 08 de Diciembre de 1998.
En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal y como lo consagran los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el legislador en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO IV del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a dichas medidas, a objeto que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. De manera que se hace necesario expresar que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, nos señala:
“Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado nuestro).
De la transcripción de este artículo, se evidencia que para proceder a decretar la privación de libertad de una persona, se requiere de la existencia de ciertos requisitos, señalados expresamente en la norma, ratificando así que la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso, que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia.
Por otra parte, los requisitos que establece este artículo 250, son ACUMULATIVOS, es decir, que se debe probar primero la existencia del delito, que haya elementos de convicción para atribuir al imputado ese delito y que exista el peligro de fuga; y en el caso que se vaya a imponer una medida cautelar al imputado, deben necesariamente concurrir los dos presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal, como son la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena corporal y los fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra.
En el caso concreto que hoy nos atañe, se evidencia que existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tales como el HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales fueron precalificados por la Representante del Ministerio Público en audiencia celebrada en esta misma fecha, pero una vez realizada la audiencia oral, se observa que del escrito presentado por la Representante de la Vindicta Pública, así como de su exposición, y de la revisión de las actas, no se evidencian los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que nos exige la norma rectora del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para estimar que los imputados en esta causa fueron los autores de los hechos antes señalados, pues sólo existe el Acta Policial, transcrita anteriormente, y el otro elemento que existe en las actuaciones es el Acta de Entrevista al ciudadano ASDRUBAL JOSE ESPINOZA NARES, de la cual se desprende la comisión de un hecho punible en los depósitos de la Empresa Polar, pero no se puede determinar la participación de los imputados en la misma, toda vez que a preguntas formuladas, específicamente a la SEXTA pregunta, ¿Diga Ud., el vehículo donde usted resguardó su integridad física, a que distancia se encuentra de la oficina donde se encuentra la bóveda de la Empresa?, contestó: “Está bastante retirado, solamente pude saber lo que pasaba por un portátil que me encontré y creo que era de los tipos”; DECIMA: “¿Observó Ud., el momento que los funcionarios policiales aprehendieron a algún ciudadano?. Contestó: No, los policías sólo me metieron en una patrulla para que viniera para acá a declarar”. De igual manera en audiencia fueron presentadas las evidencias por parte de la Representante Fiscal, las cuales igualmente sólo demuestran la existencia del delito, pero no así la participación de los imputados.
Es por estas razones, que al no estar llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal, pues sólo se puede evidenciar la existencia de delitos, pero no así los fundados elementos de convicción procesal para determinar el o los autores de estos hechos, es por lo que este Tribunal de Control niega lo solicitado por la Vindicta Pública, decretándose en consecuencia la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FELIPE VELASQUEZ, LEONARDO SEVERO SEQUERA MEDINA, DIMAS ALFONZO HERNANDEZ NAVARRO, JESUS DE JESUS RODRIGUEZ, ISAAC RAFAEL SERTIFFE MONTERO, WLADIMIR JUNIOR MALAVE MALAVE, CESAR CHIRINOS, MAXIMO JHONATHAN FERNANDEZ y LUIS ANDRES PEREZ MENDEZ, instándose a la Representante del Ministerio Público, a fin que continúe con las averiguaciones, por considerar que existen diligencias que deben ser practicadas a los fines de ahondar en la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en la Empresa Polar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y otorga a los ciudadanos FELIPE VELASQUEZ, LEONARDO SEVERO SEQUERA MEDINA, DIMAS ALFONZO HERNANDEZ NAVARRO, JESUS DE JESUS RODRIGUEZ, ISAAC RAFAEL SERTIFFE MONTERO, WLADIMIR JUNIOR MALAVE MALAVE, CESAR CHIRINOS, MAXIMO JHONATHAN FERNANDEZ y LUIS ANDRES PEREZ MENDEZ, la INMEDIATA LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud hecha por los defensores.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 19633/04
VRL/vrl.-
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