REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Enero de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES, quien se identificó como venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, de 19 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Los Chaguaramos, Carretera Negra, casa S/N, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.133.625, precalificando el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, por haberle ocasionado una herida con arma de fuego, al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO, a nivel del tercio superior del hemotórax izquierdo en trapecio izquierdo, sin orificio de salida.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual el imputado deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la victima, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 19638/04