REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 12 de enero de 2004



Vista la solicitud que cursa a la presente causa seguida en contra del ciudadano; JOSE LUIS REYES, bajo el N° 1M305/02, por parte de su Defensora la ciudadana DRA. CAROLINA HERNANDEZ, mediante la cual solicita revisión de la medida Cautelar que le fuera concedida a su Defendido en fecha 15 de agosto de 2003, la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8, debiendo presentar dos fiadores que devengaran un sueldo o salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUNATARIAS, consta de las actuaciones que cursan a la presente causa que el acusado JOSE LUIS REYES, fue detenido en fecha 25/06/2001, y hasta la presente fecha permanece detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

Igualmente consta en autos que al acusado le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva, sin que hasta la presente fecha se haya podido hacer efectiva en virtud de no haber consignado los recaudos requeridos señalando la Defensora en su escrito que el mismo carece de recursos económicos, así como su entorno familiar para cumplir con el requisito requerido, consignando a los fines de probar su alegato, Constancia de emanada de la Dirección de Desarrollo Social, de La Alcaldía del Municipio Andrés Bellos del Estado Miranda, domicilio de la progenitora del acusado, en la cual se señala que la ciudadana MIRALIS JOSEFINA REYES HIDALGO, vive en condiciones infrahumanas, quien es la progenitora del acusado.

De lo antes expuesto se desprende; que en la fecha en que el Tribunal Primero en función de Juicio, ACORDO la revisión de Medida, al Acusado y que la misma fue notificada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien no Apeló de la decisión tomada por el Tribunal, ahora bien como se desprende de autos a la fecha el Acusado no ha podido cumplir con los requisitos requeridos, en consecuencia no se ha hecho efectiva la decisión tomada por el Tribunal en virtud del Retardo Procesal que tiene la causa que se le sigue al ciudadano JOSE LUIS REYES, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que la medida de coerción personal no podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, lo cual fue ratificado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 28 de agosto de 2003, donde se señala.
“El legislador estableció como límite máximos de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturales, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…

No, obstante mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela….

Sin embargo, debe declararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido más de tres (03) meses desde el otorgamiento de la Medida Cautelar señalada, sin que el acusado haya podido cumplir con los requisitos exigidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, que señala que las medidas cautelares no deben ser aplicadas desnaturalizando su finalidad, o de cumplimiento imposible, observando el estado de pobreza del acusado, considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al acusado JOSE LUIS REYES, La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4, 6, debiendo presentarse periódicamente es decir cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización dada por escrito de este Tribunal, no podrá comunicarse ni con la víctima, ni testigos promovidos en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar al acusado JOSE LUIS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 .- Líbrese Boleta de Excarcelación al acusado, así como Boleta de Citación a los fines de imponerlos de las condiciones aquí expresadas, Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN