REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 08 de enero de 2004
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA MILAGROS VERA, en su carácter de Defensora del ciudadano; ALEXANDER RIOS LABORDE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M455/03, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de noviembre de 2002, se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, a los fines de resolver lo relacionado con la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RIOS LABORDE, realizada la Audiencia la ciudadana Jueza Cuarto de Control, ACORDO DECRETAR Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 258 y 259 de la LOPNA.
En fecha 09 de junio de 2003, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 07 de julio de 2003, fue consignado por ante este Tribunal Primero de Juicio Escrito contentivo de Pruebas complementarias en la presente causa, señalando los Abogados Defensores, que tuvieron conocimiento de las mismas posterior as la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2003, fue ratificado el anterior escrito de pruebas complementarias.
La presente causa se encuentra en estado de Depuración de Escabinos
De lo expuesto se observa que el acusado, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido retardo procesal. Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado es un hecho previsto y sancionado en la La Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De autos se desprende que al referido acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, tomando en consideración el interés superior del niño y adolescente, previsto en el artículo 8 de dicha ley, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y en el presente caso tomando en consideración que fueron afectados los derechos de niños, los cuales se encuentran protegidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley especial (LOPNA), la cual en su artículo 8, parágrafo segundo, establece la prevalencia de los derechos de los niños y adolescente.
Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado de los delitos de; EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, los cuales de conformidad alas normas que lo tipifican establecen penas de tres a tres a seis años y de uno a tres años respectivamente, es decir que si bien es que el imputado está amparado por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del imputado, y el interés superior del niño y adolescente.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER RIOS LABORDE, está revestida del principio de proporcionalidad, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abogado defensor del acusado ALEXANDER RIOS LABORDE.
UNICO APARTE
En relación a la solicitud de pruebas complementarias hecho por la defensa del acusado, SE ACUERDA, celebrar Audiencia entre las partes, a los fines de emitir pronunciamiento éste Tribunal sobre la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios contenidos en los artículos 12 y 13 ejusdem, en consecuencia se fija celebrar Audiencia para el día 14 de enero de 2004, líbrense Boletas de Notificación a las partes.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Doctora. MARIA MILAGROS VERA, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXANDER RIOS LABORDE, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M455/03