REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas; 09 de enero de 2004
193° y 144°



Vista la ratificación del escrito presentado por ante este Tribunal Primero en función de Juicio, por el Dr. MAXIMO PEÑA HERNANDEZ, en su condición de Defensor del ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° 1M476-03, donde señala que solicita al Tribunal nombre un experto con el objeto de determinar si el acusado sabe o no conducir vehículo automotor, prueba esta que considera determinante en el presente proceso, lo cual probará si el acusado es o no inocente del hecho que se le acusa, este Tribunal para emitir pronunciamiento en relación ala solicitud hecha por la Defensa hace las consideraciones siguientes:

I

En fecha 06 de mayo de 2003, se realizó Audiencia de Solicitud Fiscal, por ante el Tribunal Tercero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual el Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Decretando la ciudadana Juez Tercero en función de Control, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra.

En fecha 26 de mayo del 2003, fue presentado Escrito de Acusación por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien calificó el delito atribuido al imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando se admitiera la acusación a sí como los medios de prueba ofrecidos.

En fecha 05 de junio del 2003, el Abogado Defensor del imputado MAXIMO PEÑA. Consignó Escrito donde solicita para su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva.

En fecha 16 de junio del 2003, el abogado Defensor DR. MAXIMO PEÑA, consignó escrito de promoción de pruebas, no ofreciendo en el mismo la Prueba que señala en el escrito objeto de la presente decisión.

En fecha 10 de julio de 2003, se realizó La Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual estando representado el acusado por su defensa, nada señaló en relación a la prueba cuya evacuación solicita por ante este Tribunal.

II
Ahora bien el Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, lo divide en tres fases, fase Preparatoria, Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral, teniendo cada una sus funciones especificas, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso.
Como se observa el presente proceso se encuentra en fase del juicio oral, momento culminante del proceso penal en esta etapa no es factible la promoción de pruebas, ya que las mismas han debido ser solicitadas en la etapa intermedia en la oportunidad que el Código señala para su ofrecimiento tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien es la misma norma adjetiva penal, que establece cuales son las únicas pruebas que pueden ser admitidas en la fase de juicio oral en este sentido el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

De la lectura de la norma antes referida se desprende su claridad en cuanto al requerimiento de que solamente pueden ser admitidas en la etapa del juicio oral como pruebas complementarias, aquellas de las cuales hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia preliminar, en su solicitud el abogado defensor, ni siquiera ofrece esta prueba como prueba complementaria y de la misma se puede inferir que no reúne los requisitos exigidos en la norma legal señalada.

El proceso penal, está regido por etapas, las cuales a los fines de garantizar un debido proceso, deben ser etapas preclusivas y consecutivas, caso contrario se violaría el principio del Debido Proceso, consagrado en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Convenios y leyes, que lo rigen en especial el Código Orgánico Procesal Penal, que regula las etapas, las oportunidades procesales en las cuales las partes pueden hacer sus alegatos y promover pruebas a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. En este sentido en sentencia de fecha 15 de febrero del 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, define El Debido Proceso y señala:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva …”

Como se observa el procedimiento y los lapsos que rigen el proceso penal están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solo de su cumplimiento previamente establecido se puede garantizar que en un proceso se cumpla a cabalidad el principio y derecho constitucional del debido proceso, que a su vez garantiza que existan, derecho a la defensa, igualdad y contradicción, que deben prevalecer en todo proceso, lo que a su vez genera seguridad jurídica indispensable en un estado de Derechos.

La defensa en el presente proceso solicita al Tribunal admita como prueba una experticia que determine si su defendido sabe conducir o no, ahora bien de la revisión exhautiva de autos se desprende que la misma no fue ofrecida en la oportunidad procesal que determina el Código Orgánico Procesal Penal, ni la solicita de conformidad a la norma establecida en el artículo 343 ejusdem, como prueba complementaria. En consecuencia y de conformidad al as razones expuestas, este Tribunal Primero en función de Juicio, NIEGA la solicitud hecha por la Defensa del acusado ANGEL LUIS RAMIREZ, DR. MAXIMO PEÑA de que sea admitida la prueba de experticia y se nombre un experto con el objeto de determinar si el acusado sabe o no conducir vehículo automotor, por cuanto la misma no reviste las características de prueba complementaria.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud realizada por el DR. MAXIMO PEÑA, en su condición de Defensor del ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ, de que sea admitida prueba de experticia y se designe a un experto que determine si su defendido sabe o no conducir vehículo automotor, regístrese, notifíquese, diarícese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1M476/03